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Justicia Constitucional en Chile

Enviado por Benjamin Alemparte el lun 13/09/2010 a las 8:06
Benjamin Alemparte

Si la función política de la Constitución es la de poner límites jurídicos al ejercicio del poder. Garantía constitucional significa generar la seguridad de que esos límites jurídicos no serán transgredidos.[1]

 

En Doctrina, la Justicia Constitucional se encuentra entre los conceptos ‘‘concentrado’’ y ‘‘difuso’’ se presenta como una mixtura de dos sistemas con una serie de cualidades únicas que lo diferencian de los demás países.

Hablo de dos sistemas cuando pienso en el rasgo difuso-americanista que presenta nuestro sistema de control constitucional, cuando los Tribunales de Justicia son los competentes frente a las acciones y recursos constitucionales de protección (Art. 20), amparo (Art. 21) y en la reclamación, por pérdida o desconocimiento de la nacionalidad chilena (Art. 12). No obstante la importante influencia norteamericana que confía (la justicia constitucional) al conjunto del aparato jurisdiccional[2], esta dilatación de control en nuestro país se amplía a su vez a otros órganos constitucionales como la Contraloría General de la República que ejerce el control de la legalidad de los actos de la administración, los órganos administrativos de control interno que a su vez están sometidos a revisión judicial como lo señalan los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 18.575[3] o el Congreso Nacional, que a través de la Cámara de Diputados en virtud del artículo 52 fiscaliza y es capaz de ejercer la acusación constitucional. El Senado por su parte, con arreglo a la anterior disposición conoce de aquellas acusaciones y resuelve como jurado en el juicio político, además de los demás números que se establecen en el artículo 53. Todos estos órganos del Estado, según el artículo 6, deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.

Igual es el caso del Tribunal Constitucional, que en la vertiente concentrada del llamado control constitucional y siendo un referente característico del modelo europeo se ha visto fuertemente potenciado con el claro propósito de darle un mayor protagonismo en esta materia. Esta situación se refleja en la reforma de 2005 que junto con ampliar el número de sus integrantes, estableció que tendría la facultad de resolver sobre recursos de inaplicabilidad (que hasta ese momento era facultad sólo de la Corte Suprema) y podría a su vez examinar los autos acordados de la Corte Suprema, de la Corte de Apelaciones y del Tribunal Calificador de Elecciones que incidan en materias constitucionales o de leyes orgánicas.

Creo que teniendo esta diversidad de órganos que se encargan de esta difícil tarea, no es imperiosa la idea de que este tipo de justicia deba ser monopolizada por un solo tribunal, sino que es necesario a mi juicio y en consideración de la estructura constitucional existente, que estos órganos sean capaces de actuar en equilibrio y permanente interacción, para que de esta forma puedan desde diversos enfoques cumplir con la tarea de garantes de la constitucionalidad. Lo fundamental es que estos órganos gocen de la legitimidad democrática correspondiente y que sean a su vez responsables públicamente. El hecho de que el juicio que se sigue en contra de Pilar Pérez se detenga por la necesidad de consultar al Tribunal Constitucional para que se resuelva sobre una contienda de competencia[4], es un claro ejemplo del espíritu de cooperación que debe primar en la Justicia Constitucional Chilena.



[1] KELSEN, Hans, ¿Quién debe ser el defensor de la Constitución? Editorial Tecnos, Madrid (1995) p.5

[2] FAVOREAU, Louis, Los Tribunales Constitucionales. Editorial Ariel, S.A., Barcelona (1996), p.15

[3] Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

[4] Ver para estos efectos, la sentencia del Tribunal Constitucional, Rol Número: 1531

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