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Reforma a la Ley de Propiedad Intelectual: los llamados "usos justos"

Enviado por Pablo Llanquilef Durán el mar 25/05/2010 a las 9:34
Pablo Llanquilef Durán

Con la llegada de Internet a las masas, se ha instalado de manera consecuencial un conflicto que hace décadas no se pensó jamás, la trascendencia e importancia que alcanzaría. Y es que la red nos ha puesto sobre la mesa nuevos desafíos, tanto en la forma en como hemos de entender la propiedad, como respecto a los mecanismos necesarios para conciliarla de una manera más armoniosa con el interés social, yendo más allá de los alcances teóricos-conceptuales y las declaraciones de principios.

Es en dicho contexto que los llamados usos justos ("fair use") se han planteado como uno de los aspectos más interesantes de la reforma a nuestra ley de propiedad intelectual, y que justamente busca aminorar esta pugna eterna entre propiedad individual y el interés público o general. Esta institución supone permitir el uso limitado del material con afecto a propiedad intelectual, sin la necesidad de requerir permiso y remunerar a los titulares de tal derecho, siempre que la finalidad del usuario lo justifique. Así, son beneficiadas áreas de gran relevancia social como la educación, la investigación científica, el patrimonio cultural, etc.

La figura de los usos justos, es una creación jurisprudencial que tuvo su origen en Estados Unidos. Esta figura, de tremenda utilidad, se diferencia de otras similares por su singular flexibilidad. Ello, porque el uso justo no supone hechos o situaciones específicas y taxativas, sino que más bien características o cualidades que, de estar presentes en cierto supuesto, debe ser considerado como un uso justo. Por tanto, no presenta dificultades en orden a ir actualizando constantemente las áreas en las que se deban permitir los usos justos, sino que, de buena manera, entrega los lineamientos para reconocer en qué casos concretos será necesaria su aplicación. Ello la distingue de otros mecanismos similares en la finalidad, pero diferentes en el método, como por ejemplo el “fair dealing” (propio de otros ordenamientos del Common Law), que es más rígido, pues establece las áreas temáticas o actividades específicas en que esta limitación de la propiedad intelectual es posible, siendo su utilización fuera de tales taxativas fronteras, inadmisible.

En nuestra ley, en su actual Título III, encontramos varias disposiciones que establecen casos o supuestos concretos en que es posible la aplicación de estos usos excepcionales legalmente justificados, como en el caso de adaptaciones para discapacitados visuales o auditivos, bibliotecas, materiales con fines educativos, científicos, etc. Lo que constatamos a primera vista, es que el legislador ha sido cauteloso. En vez de sólo exponer criterios conforme a los cuales calificar si una situación es subsumible a esta institución, ha optado por enumerar supuestos específicos y taxativos a los cuales se debe limitar la justificación que otorga esta ley. Esta actitud, sin duda, parece más cercana a la figura del “fair dealing” que a la de los usos justos. Creemos que esto puede presentar problemáticas en el futuro cercano, debido a la lentitud (comprobada) con que el legislador recoge las necesidades sociales (que cada vez aparecen con mayor frecuencia) para crear soluciones legales apropiadas. Ello termina dejándonos constantemente desactualizados, con leyes propensas al desuso o que simple y llanamente tienen fecha de caducidad respecto a su eficacia práctica. Por el contrario, un método más flexible que nos indique si un asunto presenta relevancia para interés público, y por ende se aplique automáticamente la institución, creo, personalmente, habría sido mejor

Por otra parte, los arts. 71 O y 71 Q establecen los supuestos más amplios (y más cercanos al mecanismo del “uso justo”), y en donde seguro se ampararán las situaciones vanguardistas y futuras que no encuentren asilo claro en los otros supuestos “ultra-detallados”. Se evidencia fácilmente que gran parte de estas figuras (inclusive las citadas precedentemente), utilizan conceptos difusos, con límites que pueden terminar siendo más aparentes que reales, que de seguro darán lugar a infinidades de interpretaciones, contradicciones jurisprudenciales, y latas discusiones sobre sus sentidos y alcances. Ejemplos de ello son expresiones cómo “reproducción provisional”, “uso incidental y excepcional”, “explotación encubierta”, etc. Lo expuesto resulta familiar, puesto que este tipo de problemas relacionados con la precisión del vocabulario legal, son tan comunes y recurrentes en el tiempo, que resulta difícil entender, porque seguimos tropezando una y otra vez con la misma piedra: la técnica legislativa. No obstante, estos preceptos parecen más cercanos a la flexibilidad normativa que la realidad actual necesita.

CONCLUSIONES: Constatamos del examen de la ley, la falta de flexibilidad de la norma. En vez de buscar amplitud, en orden a normar con la misma disposición donde exista la misma razón; caemos nuevamente en el mal hábito del legislador de querer anticipar de una manera a veces un tanto pretenciosa, cada supuesto específico que se pueda suscitar. Estimamos que dicha actitud lejos de ayudar, sólo hace las cosas más difíciles. Por otra parte, nos encontramos nuevamente con una norma imprecisa, que regula sobre la base de conceptos difusos, amplios en exceso, que previsiblemente darán lugar a conflicto, y quién sabe, hasta terminen en la práctica siendo el elemento que permita (como ha sucedido desde siempre) desvirtuar el espíritu del legislador. Finalmente, es claro que lo predominante en la ley ha sido la rigidez normativa. Mucho hecho específico, mucho detalle. Como contrapartida, los preceptos de general aplicación dan, interpretativamente hablando, para cualquier cosa. En tal contexto, esta enumeración de limitaciones a la propiedad intelectual, está mas cercana –en mi opinión-, al modelo del “fair dealing” que al de “fair use” o “uso justo”. Creo que ello puede significar una desventaja que es necesario considerar a la luz del avance incontrolable de la tecnología.

Pero un momento. No seamos tan malagradecidos. Intentando ser objetivos, esta reforma signfica un gran, pero gran avance en comparación con lo que teníamos en materia de propiedad intelectual. La recepción  normativa de excepciones al derecho de autor, sabemos, no fue una tarea fácil (como en toda tarea donde hay tantos intereses que confluyen). Pero el regocijo que significa este paso adelante no debe obnubilarnos en la tarea de mejorar nuestras normas, pero por sobre todo, mejorar la educación de los usuarios. Dejar claro que considerar el interés general en materia de derecho de autor y en general de propiedad intelectual no debe ser tomado como una licencia para gozar de gratuidad. Sino sólo un paso favorable para hacer de la educación, la investigación y cultura aspectos mas asequibles para todos.

Entonces cabe preguntarse ¿Qué hacer? ¿Esperar décadas nuevamente para mejorar nuestra(s)  ley(es)? ¿Será este el comienzo de un legislador más permeable y consciente de las necesidades sociales actuales? ¿Es el problema de la propiedad intelectual y especificamente el de la pirateria, una cuestión que radica en nuestras leyes, o en nuestra idiosincracia?

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