A raíz del terremoto y posterior tsunami del pasado 27 de febrero, se hizo impopularmente conocida en la opinión pública la causal de término de contrato de trabajo sin derecho a indemnizaciones contemplada en el artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor, definido por el artículo 45 del Código Civil, como el “imprevisto que no es posible de resistir”, citando dicha norma a modo meramente ejemplar, un naufragio, un terremoto, los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos, etc.
Desarrollando esta causal, la jurisprudencia judicial y administrativa indicaba como requisitos los siguientes: a) ininputabilidad, es decir, que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de quien la invoca; b) imprevisibilidad, esto es, que no se haya podido prever dentro de los cálculos ordinarios y corrientes y; c) irresistibilidad, que no se haya podido evitar, ni aun en el evento de oponerse las defensas idóneas para lograr tal objetivo.
El uso y el abuso que de tal causal se hizo durante las primeras semanas de marzo de 2010, llevó a
Como estimamos que ambos proyectos (uno real y otro posible) tienen más oportunismo que realismo jurídico, nos permitimos citar un ejemplo que tal vez nos lleve a plantear una revisión de lo que se está discutiendo, para finalizar con una reflexión más general en materia de despidos.
Considerando las actuales causales de término de contrato de trabajo que contemplan los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo, podemos citar el caso de un trabajador contratado desde hace 6 años por una empresa para conducir vehículos de esa compañía de lunes a viernes y que un sábado cualquiera, mientras conduce su automóvil particular sufre un accidente de tránsito, determinándose la responsabilidad de ese trabajador en el accidente y disponiendo la autoridad que se le suspende su licencia de conducir por 6 meses o un año mediante sentencia firme y ejecutoriada. La pregunta lógica es qué hace la empresa con ese conductor a quien no puede asignarle vehículo alguno para que desarrolle las labores para las cuales fue contratado, precisamente porque a causa de un acto de autoridad no puede conducir vehículo alguno. Decimos lo anterior, pues es evidente que salvo el hecho de que pueda pactar con el trabajador otras funciones, para el caso que estas otras funciones no existan, tenemos un hecho que no es imputable a la empresa, que mal pudo prever dentro de sus cálculos ordinarios y corrientes y que le imposibilita otorgar el trabajo convenido. La empresa se mantiene intacta y necesita otro trabajador para que desarrolle exactamente la misma función, por lo que descartamos desde ya la posibilidad que se despida al trabajador por necesidades de la empresa y parece un exceso e incluso un mayor perjuicio al trabajador que ésta invoque incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, máxime si su comportamiento laboral es intachable. Luego, toda la discusión y los proyectos que se discuten son incapaces de resolver la cuestión planteada y con seguridad podemos encontrar otros ejemplos que demuestran inequívocamente lo que venimos diciendo: legislar para la galería no es legislar, sino enredar y generar nuevos problemas en vez de soluciones.
Termino con una reflexión final. Aceptado como está que las indemnizaciones por años de servicio son una conquista sindical y social, parece confundirse con que las mismas son un derecho adquirido, lo que no es el caso. Primero porque ellas sólo operan en el evento que el término del contrato de trabajo de un trabajador se produzca bajo la hipótesis del artículo 161 del Código del Trabajo (necesidades de la empresa y desahucio), pero no bajo las hipótesis de los artículos 159 y 160 del mismo cuerpo legal; y en segundo término porque mientras se encuentra vigente la relación laboral sólo existe la expectativa de que en el evento de que se invoquen las causales del artículo 161, ellas nazcan como derechos exigibles. Y aunque parezca impopular lo que acabo de decir, ello no es sino corolario de la propia doctrina de
En citado dictamen agrega: “En otros términos, ese es el momento en que, cumplidos los requisitos a que se ha hecho mención anteriormente, nace para el trabajador el derecho a percibir el beneficio en comento y, a su vez, la obligación del empleador de proceder a su pago”.
Lo anterior nos lleva a la necesaria conclusión de que resulta imperioso establecer algún sistema de indemnizaciones garantizadas que permita en parte paliar los efectos de la cesantía y desde ya, un pequeño y todavía insuficiente paso en esa dirección, son las indemnizaciones a todo evento con cotización previa del empleador establecidas a favor de los trabajadores de casa particular o, en el futuro, una severa reingeniería del seguro de cesantía. Con seguridad, de haber existido mecanismos como los indicados, se evitaría gran parte de la conflictividad laboral actual y la consiguiente judicialización de los mismos, cuyos jueces, amparados en el legítimo deseo personal de proteger a los trabajadores ante la precariedad del desempleo, abrazan, como Robin Hood, la causa de los pobres.
[1] El citado dictamen establece: 1.- Para la aplicación estricta de la causal de terminación del contrato de trabajo "caso fortuito o fuerza mayor" contenida en el artículo 159 Nº6 del Código del Trabajo, con ocasión del terremoto que sacudió a parte del país el 27 de febrero de este año, deben reunirse copulativamente los siguientes requisitos: a) Que los daños ocurridos en las instalaciones de la empresa se deban causalmente a la ocurrencia del terremoto; b) que el empleador que invoque esta causal no puede haber contribuido al acaecimiento del mismo y/o a sus efectos lesivos; c) que el terremoto no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes, y, d) Que el terremoto y sus efectos directos sean irresistibles, esto es que suponga la nula posibilidad de mantener el puesto de trabajo de los trabajadores y, por ende, de cumplir con las obligaciones contractuales de la parte empleadora; 2.- Una situación distinta y que ha de motivar un análisis semejante al del terremoto en cada caso en particular, la constituye la ocurrencia de otros hechos, de la naturaleza o humanos, sucedidos con ocasión o a causa del terremoto, como los derivados del maremoto posterior al terremoto que asoló a diversas ciudades y pueblos costeros de nuestro país y la destrucción y saqueos en instalaciones productivas. 3.- Sólo es posible invocar la causal del artículo 159 Nº 6, del Código del Trabajo, "caso fortuito o fuerza mayor", en casos excepcionales, de manera restrictiva y cumpliéndose estrictamente los requisitos copulativos consignados en el presente dictamen.
[2] En efecto, mediante moción parlamentaria número de boletín 6863-13, patrocinada por los diputados Sergio Aguiló Melo, Osvaldo Andrade Lara, Carolina Goic Boroevic, Pablo Lorenzini Basso, José Miguel Ortiz Novoa, René Saffirio Espinoza, Patricio Vallespín López, Manuel Monsalve Benavides, Adriana Muñoz D’albora y Gabriel Silber Romo, se propuso agregar al numeral 6 del artículo 159 los siguientes incisos nuevos:
"Sin embargo, en el caso de siniestros tales como terremoto, maremoto, incendios o inundaciones que causen directamente la imposibilidad de mantener el puesto de trabajo y, por ende, de cumplir con las obligaciones contractuales de la parte empleadora, la invocación de la presente causal, dará derecho a la indemnización contemplada en los incisos primero y segundo del artículo 163 de este Código, cuando el empleador no haya cumplido con alguna de las normas, ordenanzas o reglamentos que fijan las condiciones de construcción y mantenimiento de inmuebles con el fin de resguardar la seguridad de quienes allí laboran.
De igual forma, el empleador deberá pagar las indemnizaciones referidas, si se comprobare que los efectos del siniestro han sido o pueden ser compensados al empleador por algún mecanismo como el pago de seguros, u otra contraprestación análoga.
Con todo, no se admitirá la invocación de la presente causal, en caso de que el empleador pueda reubicar a los trabajadores en otro establecimiento, o bien cuando las obras de reparación permitirán reiniciar la prestación de servicios en un tiempo determinado. En este último caso, la relación laboral se entenderá suspendida hasta que se puedan retomar los puestos de trabajo. El empleador deberá acreditar ante la autoridad administrativa o en juicio, en su caso, la imposibilidad económica de realizar las obras de reparación para efectos de la invocación de la presente causal.
En caso de que se compruebe que la causal ha sido invocada en forma injustificada y de mala fe por el empleador, el trabajador podrá pedir el reintegro a sus labores, o bien que el recargo contemplado en la letra b) del artículo 168, se eleve' a un ochenta por ciento."
[3] El citado dictamen concluye que "el pacto en un contrato individual o colectivo de trabajo, relativo a anticipo de indemnización por años de servicio por las causales de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y el desahucio, implican una transgresión al artículo 163 del Código del Trabajo y 5º inciso 2º, del mismo cuerpo legal, susceptibles de ser sancionadas por









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