Uno de los aspectos más fundamentales del derecho de las obligaciones consiste en que las diferentes vinculaciones contractuales se desarrollen en el marco de la justicia y el respeto de la legalidad, lo que logra de este modo la plena observancia de los diferentes valores, muchas veces opuestos, de las partes que contratan entre sí. Justamente uno de los aspectos que más nos ha llamado la atención ha sido el uso y abuso de una de las cláusulas más comunes dentro de nuestra tipología contractual, cual es la cláusula de aceleración.
Cuando las partes contratan, la parte acreedora puede garantizar el debido cumplimiento de su obligación por medio de cláusulas accidentales, tales como una solidaridad, cauciones, cláusulas penales, o bien una como la ya mencionada. La finalidad perseguida es absolutamente lícita: obtener el cumplimiento íntegro y oportuno de la obligación ante el retardo culpable del deudor en satisfacerla. El artículo 1496 del Código Civil señala los dos casos en que se produce la exigibilidad de la obligación antes del cumplimiento del plazo: “El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es: 1.° Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia; 2.° Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones”.
Cuando un deudor incurre en incumplimiento, la ley sanciona dicha conducta. Sin embargo, si se examina la realidad, podemos ver que la gran mayoría de las personas tiene un legítimo interés en cumplir sus obligaciones; ello es especialmente notorio en la conducta social ante mecanismos extra-obligacionales, como ser la nómina de deudores llevada por DICOM y
Ciertamente que es legítimo que la parte acreedora recurra a los mecanismos legales que estime adecuado para obtener la satisfacción de su deuda, pero no debemos dejar de recordar que la mayoría de las veces el poder económico de estas partes es tan ostensible que en nada les afectaría establecer cláusulas que, sin desmerecer sus pactos, faciliten el cumplimiento de las obligaciones en forma equitativa para ambas partes, pues no deja de ser inquietante que muchas veces –la gran mayoría, a decir verdad– de los casos en que operan las cláusulas de aceleración no hace más que beneficiar a la parte acreedora, y perjudicando a la deudora, la cual, en muchas ocasiones, perfectamente podría cumplir su obligación si se le permitiera un margen de flexibilidad para ello. Por eso estimamos como tremendamente injusto que, por ejemplo, por el retardo de un día en el pago de una de las cuotas de la obligación, las empresas echen a andar su maquinaria jurídica y aparataje de empresas de cobranzas que le acompañan, aunque la parte deudora hay observado una conducta irreprochable con anterioridad.
Si analizamos, conforme lo dispone el artículo 19, el sentido del artículo 1496, que reproducimos más arriba, es fácilmente perceptible que la caducidad del plazo opera sólo en circunstancias graves, verificables por un examen más o menos detenido de la verdadera situación del deudor. El estado de “quiebra”, el de “insolvencia” o el de la extinción o disminución “considerables” (y más todavía en este último caso, cuando se le permite al deudor renovar o mejorar sus cauciones) hacen concluir que la caducidad del plazo no tiene, en el sentido que le dio el legislador, ese sesgo de castigo automático a la más mínima falta contractual que tiene en la actualidad. Hoy en día, perfectamente puede darse el caso de una persona que, por una falta de liquidez transitoria (lo que en ningún caso puede llamarse “insolvencia”, y que tiene una connotación de mayor gravedad y permanencia), sea castigada por la cláusula de aceleración, obviando de modo absoluto su conducta anterior, que pudo ser irreprochable.
En este punto cabe vincular todo lo señalado con el cumplimiento de buena fe de las obligaciones. Muchas veces esta figura termina por desechar en forma absoluta la buena fe desplegada por la parte deudora, al pasar a exigir el cumplimiento íntegro de la obligación en forma frecuentemente onerosa. Si bien se puede argumentar que la libertad contractual permite estas disposiciones, debemos recordar que nuestra realidad actual es distinta de la que imperaba al redactarse el Código Civil (cuyos 160 años celebramos este año): en la actualidad la parte acreedora perfectamente puede flexibilizar su postura, pero no lo hace porque con frecuencia su afán de lucro impera por sobre el de cumplimiento de una obligación. O sea, vemos que antes de negociar una solución prefiere recurrir al medio que evidentemente es más perjudicial para su contraparte, cual es la exigibilidad de la obligación, en condiciones que el sacrificio para ella (por lo general, con gran poder económico detrás), es mínimo. Si permitiera mecanismos más elásticos los incumplimientos serían menores, y por ende, ambas partes saldrían beneficiadas.
Con esto tenemos que la conducta de esta parte acreedora, usando figuras jurídicamente lícitas, pero inadecuadas a la realidad social, es muchísimo más reprochable que la de aquella parte deudora que se supone es la que incurre en la mala fe.
No hay que desatender que no es deber del acreedor velar por los intereses de su deudor, y que es legítimo que haga imperar los suyos dentro de los márgenes legales. Ante esto corresponde al legislador intervenir, pues las figuras jurídicas que hoy existen sólo favorecen, en su dinámica actual, a una de las partes.
Tampoco queremos con esto defender a los incumplidores. Lo que proponemos es más flexibilidad, haciendo uso de la buena fe, la humanización y de la justicia que ya no se percibe en el empleo de esta figura jurídica, si se la contrapone con nuestra actual realidad, tanto de acreedores generalmente poderosos como de deudores compuestos en su gran mayoría por gente relativamente honrada y cumplidora. Por ende, proponemos que la mencionada cláusula opere solamente, por ejemplo, al segundo o tercer incumplimiento sucesivo, y no en forma automática, o bien que los mecanismos para garantizar el cumplimiento se reduzcan a un par de figuras jurídicas y no a toda una batería de penas que terminan por configurar al contrato más como un tenebroso catálogo de cláusulas leoninas que tienen más bien el sabor de la revancha o del enriquecimiento que el de una reparación justa.
El empleo de esta figura jurídica en los términos actuales, ya no corresponde a aquellos con los que se la concibió, pues aunque beneficiosa para una de las partes, ha terminado por no serlo no sólo para la otra, sino para el resto de la sociedad. Tenemos entendido que en el próximo gobierno este tema será analizado, y esperemos se haga con prudencia y justicia, que son las dos líneas por las que se traza el Derecho.
Uno de los aspectos más fundamentales del derecho de las obligaciones consiste en que las diferentes vinculaciones contractuales se desarrollen en el marco de la justicia y el respeto de la legalidad, lo que logra de este modo la plena observancia de los diferentes valores, muchas veces opuestos, de las partes que contratan entre sí. Justamente uno de los aspectos que más nos ha llamado la atención ha sido el uso y abuso de una de las cláusulas más comunes dentro de nuestra tipología contractual, cual es la cláusula de aceleración.
Cuando las partes contratan, la parte acreedora puede garantizar el debido cumplimiento de su obligación por medio de cláusulas accidentales, tales como una solidaridad, cauciones, cláusulas penales, o bien una como la ya mencionada. La finalidad perseguida es absolutamente lícita: obtener el cumplimiento íntegro y oportuno de la obligación ante el retardo culpable del deudor en satisfacerla. El artículo 1496 del Código Civil señala los dos casos en que se produce la exigibilidad de la obligación antes del cumplimiento del plazo: “El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es: 1.° Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia; 2.° Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones”.
Cuando un deudor incurre en incumplimiento, la ley sanciona dicha conducta. Sin embargo, si se examina la realidad, podemos ver que la gran mayoría de las personas tiene un legítimo interés en cumplir sus obligaciones; ello es especialmente notorio en la conducta social ante mecanismos extra-obligacionales, como ser la nómina de deudores llevada por DICOM y
Ciertamente que es legítimo que la parte acreedora recurra a los mecanismos legales que estime adecuado para obtener la satisfacción de su deuda, pero no debemos dejar de recordar que la mayoría de las veces el poder económico de estas partes es tan ostensible que en nada les afectaría establecer cláusulas que, sin desmerecer sus pactos, faciliten el cumplimiento de las obligaciones en forma equitativa para ambas partes, pues no deja de ser inquietante que muchas veces –la gran mayoría, a decir verdad– de los casos en que operan las cláusulas de aceleración no hace más que beneficiar a la parte acreedora, y perjudicando a la deudora, la cual, en muchas ocasiones, perfectamente podría cumplir su obligación si se le permitiera un margen de flexibilidad para ello. Por eso estimamos como tremendamente injusto que, por ejemplo, por el retardo de un día en el pago de una de las cuotas de la obligación, las empresas echen a andar su maquinaria jurídica y aparataje de empresas de cobranzas que le acompañan, aunque la parte deudora hay observado una conducta irreprochable con anterioridad.
Si analizamos, conforme lo dispone el artículo 19, el sentido del artículo 1496, que reproducimos más arriba, es fácilmente perceptible que la caducidad del plazo opera sólo en circunstancias graves, verificables por un examen más o menos detenido de la verdadera situación del deudor. El estado de “quiebra”, el de “insolvencia” o el de la extinción o disminución “considerables” (y más todavía en este último caso, cuando se le permite al deudor renovar o mejorar sus cauciones) hacen concluir que la caducidad del plazo no tiene, en el sentido que le dio el legislador, ese sesgo de castigo automático a la más mínima falta contractual que tiene en la actualidad. Hoy en día, perfectamente puede darse el caso de una persona que, por una falta de liquidez transitoria (lo que en ningún caso puede llamarse “insolvencia”, y que tiene una connotación de mayor gravedad y permanencia), sea castigada por la cláusula de aceleración, obviando de modo absoluto su conducta anterior, que pudo ser irreprochable.
En este punto cabe vincular todo lo señalado con el cumplimiento de buena fe de las obligaciones. Muchas veces esta figura termina por desechar en forma absoluta la buena fe desplegada por la parte deudora, al pasar a exigir el cumplimiento íntegro de la obligación en forma frecuentemente onerosa. Si bien se puede argumentar que la libertad contractual permite estas disposiciones, debemos recordar que nuestra realidad actual es distinta de la que imperaba al redactarse el Código Civil (cuyos 160 años celebramos este año): en la actualidad la parte acreedora perfectamente puede flexibilizar su postura, pero no lo hace porque con frecuencia su afán de lucro impera por sobre el de cumplimiento de una obligación. O sea, vemos que antes de negociar una solución prefiere recurrir al medio que evidentemente es más perjudicial para su contraparte, cual es la exigibilidad de la obligación, en condiciones que el sacrificio para ella (por lo general, con gran poder económico detrás), es mínimo. Si permitiera mecanismos más elásticos los incumplimientos serían menores, y por ende, ambas partes saldrían beneficiadas.
Con esto tenemos que la conducta de esta parte acreedora, usando figuras jurídicamente lícitas, pero inadecuadas a la realidad social, es muchísimo más reprochable que la de aquella parte deudora que se supone es la que incurre en la mala fe.
No hay que desatender que no es deber del acreedor velar por los intereses de su deudor, y que es legítimo que haga imperar los suyos dentro de los márgenes legales. Ante esto corresponde al legislador intervenir, pues las figuras jurídicas que hoy existen sólo favorecen, en su dinámica actual, a una de las partes.
Tampoco queremos con esto defender a los incumplidores. Lo que proponemos es más flexibilidad, haciendo uso de la buena fe, la humanización y de la justicia que ya no se percibe en el empleo de esta figura jurídica, si se la contrapone con nuestra actual realidad, tanto de acreedores generalmente poderosos como de deudores compuestos en su gran mayoría por gente relativamente honrada y cumplidora. Por ende, proponemos que la mencionada cláusula opere solamente, por ejemplo, al segundo o tercer incumplimiento sucesivo, y no en forma automática, o bien que los mecanismos para garantizar el cumplimiento se reduzcan a un par de figuras jurídicas y no a toda una batería de penas que terminan por configurar al contrato más como un tenebroso catálogo de cláusulas leoninas que tienen más bien el sabor de la revancha o del enriquecimiento que el de una reparación justa.
El empleo de esta figura jurídica en los términos actuales, ya no corresponde a aquellos con los que se la concibió, pues aunque beneficiosa para una de las partes, ha terminado por no serlo no sólo para la otra, sino para el resto de la sociedad. Tenemos entendido que en el próximo gobierno este tema será analizado, y esperemos se haga con prudencia y justicia, que son las dos líneas por las que se traza el Derecho.








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Comentario: La cláusula de aceleración ....
En cuanto al fondo del asunto, puedo vislumbrar que el grueso del desarrollo de esta critica a la forma en como se han utilizado las clausulas de aceleración tiene que ver con la dicotomía entre la concepción objetiva y subjetiva de responsabilidad civil. Si bien, y tal como se plantea una concepción subjetiva nos permite medir y cuantificar el incumplimiento para "dosificar" o atenuar la aplicación de las clausulas que tiendan a sancionarlo o a valerse de él como medio para exigir la prestación debida; hemos de plantear la clásica pregunta ¿entonces, cual es el rol vinculante de la obligación?. Pues si la reprochabilidad o culpabilidad es un elemento fundante para la exigibilidad de las prestaciones, ademas del incumplimiento ¿ello supone decir que el contrato es letra muerta? ¿que no obliga por si sólo?
Por otro lado, es comprensible la necesidad de flexibilidad ante la realidad innegable (de deudores que queriendo cumplir son sometidos al abuso, sólo como una forma de escarmiento, sin que se vislumbre o evidencia el interes o necesidad juridica que motivo la relacion obligatoria). Pero el dilema es que valerse de tal flexibilidad de facto, puede llevar a una incongruencia dogmática que desajustaría el tratamiento de las normas, y que por otro lado, sería facilmente controvertible en un tribunal, ante el ficticio requerimiento de imputabilidad en la responsabilidad contractual a los ojos de las normas del Código Civil, tal y como han expuesto numerosos académicos objetivistas; que terminaría creo, por imponer una desición desfavorable igualmente para el deudor.
No obstante, estimo que el problema que se plantea (y tal como se menciona al pasar, creo) no pasa por la esencia de las clausulas de aceleración, ni por la forma en como la han entendido los contratantes, y tampoco por el problema entre las concepciones objetiva y subjetiva, sino por cómo los tribunales civiles han reducido hasta la inexistencia el rol del art. 1546 y en general de la buena fe como elemento observable y vinculante en la ejecución de las obligaciones (y no solo en su nacimiento). Los tribunales han sido impotentes para imponer la ley (art.1546CC) por sobre los requerimientos de los acreedores y sus necesidades, pasando por encima de sus funciones aplicadoras e interpretadoras, a un preocupante rol de legislador integrador no residual. No puede integrarse el vacío, o crear o aplicar una interpretación ficticia o al nmenos jurídicamente cuestionable para cumplir el requerimiento de seguridad juridica de los acreedores (generalmente bancos e instituciones financieras) pasando por sobre principios expresamente plasmados en la legislación (Buena Fe).
Tampoco desconocemos que limitando al 1546, el 1545 funda la admisibilidad legal de estas clausulas y protege a los acreedores mediante la autonomía voluntarista. Pero no debemos olvidar que tanto por su cercanía, por su unidad temática, y además por una cuestión metódologica en la funcion interpretadora, estos preceptos deben intepretarse armónicamente, lo que debiese llevar a una flexibilidad lícita y expresamente posible en la aplicación de clausulas como la de aceleración (arts 22, 23 y 24 CC). Más aún, debiese permitirnos reclamar tal flexibilidad ante los tribunales por medio de la casación en el fondo (767 CPC, 1546 CC). Es decir, podemos concluir que la aplicación inflexible y compulsiva de las clausulas de aceleración, su uso abusivo en vez de como medio de seguridad, debiese ser calificado de ílicito, impropio y jurisprudenciamente inadmisible conforme al art. 1546, articulo que sólo por falta de compromiso de la jurisprudencia (con la aplicación de principios jurídicos por sobre normas expresas y claras), sigue pareciendo una norma decorativa, cuando en realidad no debiese de serlo, sino por el contrario, ser una norma tremendamente útil desde una perspectiva forense, y un eficaz instrumento para combatir el abuso, y el formalismo interpretativo (o interpretaciones incompletas, basadas en criterios aislados) sezgado que muchas veces se ha impuesto en nuestra jurisprudencia.
Es igualmente importante, entender que el tratamiento no puede ser unitario. Sin duda parece más reprochable el uso de clausulas de aceleración en contratos de adhesión donde sin duda muchas de ellas alcanzan a constituir clausulás abusivas; situación que puede llevarnos a una solución igualmente favorable para el deudor que quiere cumplir pero de buena fe, no está en la psobilidad inmediata de hacerlo.
Muy interesante tema.-