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Propiedad Intelectual del Estado y Dominio Público Nacional

Enviado por Karem Orrego Olmedo el jue 17/12/2009 a las 10:09
Karem Orrego Olmedo

La propiedad intelectual puede definirse como el conjunto de derechos que corresponden a los autores y titulares de derechos conexos respecto de las obras y prestaciones fruto de su creación. Estas obras pueden emanar de un individuo o una entidad organizada. Así el Estado también actúa como productor y almacenador de una gran cantidad de información que se denomina "información del sector público", entendiendo como tal "toda información producida por una entidad del sector público y que se plasma en documentación oficial o pública que la contiene" (concepto dado por la ONU).

Ante esto, la información que genera el Estado puede estar sometida a dos tipos de regímenes: a) Formar parte del Dominio Público b) Estar amparado bajo las normas que regulan la propiedad intelectual: este es el caso de Chile.

La ley N° 17.336 del año 1970, es la que regula la propiedad intelectual en Chile. Su artículo 88 reconoce la titularidad que tiene el Estado respecto del derecho de autor. A su vez el artículo 86 consagra la irrenunciabilidad de los derechos patrimoniales que se le confieren al titular. Por tanto, el Estado en su calidad de titular del derecho de propiedad intelectual, respecto de las obras producidas por sus funcionarios en el ejercicio de sus cargos siempre podrá: Transferir el derecho de utilizar directa y personalmente la obra, Transferir total o parcialmente los derechos que tiene sobre sus obras, Permitir la utilización de dichas obras por parte de terceros.

Actualmente se encuentra en tramitación en el Congreso Nacional un proyecto de ley que tiene por objeto modificar la ley de propiedad intelectual en aspectos relacionados con la propiedad de las obras generadas por el Estado. El proyecto en relación al tema de la propiedad intelectual del Estado ha buscado por distintos medios ingresar al Dominio Público las obras generadas por el Estado. La ley 17.336 contempla una norma que hace excepción a la propiedad privada que se regula en la ley, consagrando la existencia de un Patrimonio Cultural Común: Aquí se enumeran las obras que pertenecen al dominio público, pero no se contemplan aquellas generadas por el Estado. Durante la discusión de la iniciativa en el Senado varios parlamentarios presentaron dos indicaciones relacionadas con este tema:

1) La indicación número 15 cuyo objeto era agregar a la enumeración del artículo 11 sobre lo que pertenece al patrimonio cultural común tres nuevas letras: f) Las resoluciones judiciales, legislativas y administrativas g) Las obras creadas por los funcionarios públicos como parte de su trabajo h) Las obras creadas por encargo de un organismo, salvo acuerdo en contrario

2) La indicación N° 118 que pretendía incorporar a continuación del artículo 71 P el siguiente artículo nuevo: Las obras que sean desarrolladas por funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo y como parte de su trabajo, se considerarán como parte del patrimonio cultural común, es decir en el dominio público y no en el dominio privado del funcionario, ni bajo dominio estatal. La excepción a esta norma serán las obras desarrolladas en el contexto de la actividad propia de las empresas públicas o en las que el Estado tenga participación, cuando la obra tenga un sentido estratégico para su fines, o cuando la ley que la crea y regula lo establezca expresamente.

La indicación N° 15 fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión. La indicación N° 118 fue reformulada en el sentido de que por medio de ella se propone agregar el siguiente inciso segundo al artículo 88 de la ley de propiedad intelectual. Sin embargo, mediante resolución del titular podrá liberarse cualquiera de dichas obras, para que formen parte del patrimonio cultural común.

Esta excepción no será aplicable a las obras desarrolladas en el contexto de la actividad propia de las empresas públicas o en las que el Estado tenga participación, cuando la obra tenga un sentido estratégico para sus fines o cuando la ley que la crea y regula lo establezca expresamente. Con esta redacción la propuesta fue aprobada por la unanimidad. Considerando el rechazo en el texto original de las dos indicaciones que dicen relación con el tema en análisis es posible afirmar que no existe aun consenso para agregar al dominio público las obras generadas por el Estado a través de sus agentes, basándose como argumento común en que la aprobación de una norma de esta naturaleza podría traer mas problemas que beneficios, en análisis de casos concretos que habría que resolver. La indicación N° 118 fue aprobada en la sala del Senado quedando bajo el numeral 12 del artículo 1°, por lo que su contenido fue aprobado por el Congreso y enviado al Ejecutivo y no fue objeto de observaciones por parte de éste.

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