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Legislar para eliminar las preexistencias en Salud

Enviado por Carla Firmani el dom 15/11/2009 a las 16:44
Carla Firmani

Estar cautivo de un amor, puede ser apasionante, pero estar cautivo de una Isapre puede generar un grave problema financiero y de salud.

Eso es lo que viven los llamados “cotizantes cautivos” ¿Quiénes son? Aquellas personas que están impedidos de cambiarse de Isapre, ya que no habría institución dispuesta a recibirlos. Las principales causas de cautividad son la edad avanzada y la existencia de alguna enfermedad. Aquí pueden ver el listado de estas enfermedades, que van desde la diabetes hasta la depresión.

O sea, el paciente no sólo tiene que sobrellevar su enfermedad, sino que además lo “castigan” por estar enfermo: o no lo reciben en ninguna Isapre, o si ya está en una, no se puede cambiar. Así nadie se puede sanar.

En octubre de 2008, los cotizantes “cautivos” en Chile sumaban entre 250 mil a 300 mil personas, según indicó en esa fecha, el Superintendente de Salud, Manuel Inostroza.

Para revertir esta situación, hace rato que el Gobierno y el Sistema Privado de Salud vienen conversando. De hecho, Eduardo Aninat, presidente de las Isapres, dijo hace poco que ya hay un 60% de avance en ese tema, y sólo falta definir la lista de enfermedades que dejarán de ser consideradas como preexistentes. No obstante indicó que la implementación será gradual, aunque no especificó los plazos. "Tenemos que avanzar para que con el tiempo aquellas enfermedades que generan "cautividad" puedan ir flexibilizándose y esos pacientes puedan tener una especie de pasaporte para que puedan irse a otra isapre sin mayores requisitos" (Fuente: Diario La Tercera, 05-11-2009).

Sin embargo, algunos parlamentarios consideran que esta fórmula "no es suficiente". Es el caso de los senadores Mariano Ruiz-Esquide y Guido Girardi, presidente e integrante de la Comisión de Salud, respectivamente, los que presentaron un proyecto de ley para terminar a todo evento con el concepto de "enfermedades preexistentes" en los contratos de salud. Y le solicitarán al Ejecutivo que patrocine esta iniciativa.

En nota aparecida en la web del Senado, el senador Ruiz-Esquide manifestó que "para nosotros es decepcionante que tanto el Ejecutivo como la Asociación de Isapres digan que la eliminación de las preexistencias será parcial, en la medida que no quiebre el sistema".

Aseguró que "pese a que valoramos que se haya dado un primer paso en este sentido creemos que es insuficiente porque estamos absolutamente convencidos de que en esta materia no hay forma de resolver las cosas parcialmente".

Así propondrán una norma que establece que "en ningún caso los precios, prestaciones, modalidades o condiciones de los planes de salud podrán ser establecidos en consideración a la edad, sexo, estado de salud o de gravidez del afiliado o de sus beneficiarios".

"Durante el debate en el Congreso solicitaremos que se haga todo lo posible para que se eliminen la totalidad de las preexistencias y que no rija para ninguna enfermedad y sin límite de edad", finalizó el senador Ruiz-Esquide.

Ojalá este proyecto de ley cuente con el apoyo del Ejecutivo y la mayoría parlamentaria... aun cuando se tramite en el próximo periodo legislativo. Creo que el alivio será mayúsculo para muchos. Ver su tramitación.

Debiera crearse un sistema como ...

Enviado por el 26/11/2009 a las 19:47
Claudio Alarcon

Debiera crearse un sistema como un plan de salud con ahorro, similar a los seguros de vida con ahorro, puesto que gran parte de los afiliados a isapres no utiliza el total de lo cotizado.

Otra opción es que parte del 7% pueda ser puesto en planes con ahorro como tales, con la salvedad de que la otra parte vaya a fonasa. Con ello el usuario puede disponer de ese ahorro cuando así lo requiera, y el sistema de salud se volvería más competitivo al tener a fonasa con modalidades atractivas para quienes actualmente tienen isapre.


Sobre cotizantes cautivos...

Enviado por el 18/11/2009 a las 17:59
Cristian Baros G

La Constitución Política de la República, edición 2009, Capítulo III DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES, en su artículo 19° número 2  establece la igualdad ante la ley y en el  número nueve, establece El derecho a la protección de la salud. En el inciso 2° del mismo, “El estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo”.

En su inciso 5° sostiene que “Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste  estatal o privado”.

“Artículo 2°.- Para los fines de esta ley se entenderá: (…)

i) La expresión "cotizante cautivo", para los efectos de lo dispuesto en los artículos 44 ter y 45 bis, por aquel cotizante cuya voluntad se ve seriamente afectada, por razones de edad, sexo o por la ocurrencia de antecedentes de salud, sea de él o de alguno de sus beneficiarios, y que le impida o restrinja, significativa o definitivamente, su posibilidad de contratar con otra Institución de Salud Previsional;

“SÓLO EN CUANTO LA TABLA DE FACTORES CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 38 TER DE LA LEY Nº 18.933, INCORPORADA AL CONTRATO DE SALUD DE LA REQUIRENTE (…), PARA DETERMINAR EL COSTO DE SU PLAN DE SALUD, ES INAPLICABLE EN LA CAUSA (…), POR SER CONTRARIA A CUANTO LE ASEGURA EL ARTÍCULO 19, Nº 9, DE LA CONSTITUCIÓN”. (destacado en el original).

k) La expresión "plan de salud convenido", "plan de salud", "plan complementario" o "plan", por cualquier beneficio o conjunto de beneficios adicionales a las Garantías Explícitas relativas a acceso, calidad, protección financiera y oportunidad contempladas en el Régimen General de Garantías en Salud;

m) La expresión "precio base", por el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan. El precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores; y

n) La expresión "tabla de factores" por aquella tabla elaborada por la Institución de Salud Previsional cuyos factores muestran la relación de precios del plan de salud para cada grupo de personas, según edad, sexo y condición de cotizante o carga, con respecto a un grupo de referencia definido por la Superintendencia, en instrucciones de general aplicación, el cual asumirá el valor unitario. Esta tabla representa un mecanismo pactado de variación del precio del plan a lo largo del ciclo de vida, el que es conocido y aceptado por el afiliado o beneficiario al momento de suscribir el contrato o incorporarse a él, según corresponda, y que no podrá sufrir variaciones en tanto la persona permanezca adscrita a ese plan.”;

QUINTO. Que el artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, ya transcrito, regula los cinco grupos de materias siguientes:

A) A las Instituciones de Salud Previsional, en cuanto a la facultad de elaborar la tabla de factores y fijar el precio del plan de salud, puntualizando que para ello deben aplicar, al precio base, el factor que corresponde al beneficiario, con sujeción a la tabla incorporada el respectivo contrato de salud;

B) A la Superintendencia de Salud, órgano estatal que, mediante instrucciones de aplicación general, fija la estructura de la tabla de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deben utilizar, estando obligada a ceñirse para ello a las reglas que previene el inciso tercero del artículo 38 ter; 

Que el deber de los particulares y de las instituciones privadas de respetar y promover el ejercicio de los derechos consustanciales a la dignidad de la persona humana en cuanto a su existencia y exigibilidad, se torna patente respecto de aquellos sujetos a los cuales la Constitución, como manifestación del principio de subsidiariedad, les ha reconocido y asegurado la facultad de participar en el proceso que infunde eficacia a los derechos que ella garantiza. Tal es, exactamente, lo que sucede con las Instituciones de Salud Previsional, en relación con el derecho de sus afiliados a gozar de las acciones destinadas a la seguridad social, así como a la protección de la salud, consagrados en el artículo 19, Nºs 9º y 18º de ella; 

Continuará... 


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