La Tercera Sala de la Corte Suprema , con fecha 8 de enero, confirmó la sentencia que rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de la Comisión Regional del Medio Ambiente (COREMA) de la Región de Los Lagos, que aprobó el proyecto Mini Centrales Hidroeléctricas de Pasada Palmar-Correntoso presentado por la empresa Hidroaustral S.A.
Esta decisión pavimenta camino al proyecto energético HidroAysén que contempla intervenir varios parques nacionales, entre ellos el Parque Nacional Laguna San Rafael.
En efecto, la Corte Suprema ha declarado que es posible realizar proyectos u obras en parques nacionales y otras áreas protegidas, decisión que vulnera la Convención de Washington ratificada por Chile en 1967 (Convención para la protección de la flora, fauna y las bellezas escénicas naturales de América) y la Ley Nº 18.362; sin perjuicio de que el voto de disidencia de la ministro Sra Araneda estimó que el Estudio de Impacto Ambiental infringió lo prevenido en el artículo 12 de la Ley N° 19.300, que contempla las medidas que se adoptarán para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad y las acciones de reparación que se realizarán, concluyendo que "la resolución impugnada (Corema) se dictó incurriendo en ciertos aspectos- no sólo con falta de razonabilidad, sino que en contravención legal al desatender los dictámenes emitidos -al efecto- por algunos de los órganos públicos en las materias de su competencia, afectando en grado de amenaza la garantía del n° 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues el acto impugnado es el que permitirá la concreción de un proyecto que, a juicio de la disidente, transgredirá la citada garantía constitucional".
El proyecto cuestionado consiste en la construcción y operación de una central hidroeléctrica de pasada, con una potencia total de 13 MW, emplazada en los ríos Pulelfu y Correntoso, ubicados en la comuna de Puyehue, provincia de Osorno, localizándose las obras de bocatoma y parte de las tuberías (900 metros) de conducción de las aguas en el extremo sur poniente del Parque Nacional Puyehue. El objetivo es abastecer al Sistema Interconectado Central (SIC), a través de una línea de conexión que deberá evaluarse en una etapa posterior. El proyecto, obtiene el agua desde una Bocatoma que deberán construir en el extremo poniente del Parque Nacional Puyehue y desde ahí conducirlo por cañerías enterradas hasta la sala de maquinas.
La sentencia de la Corte Suprema yerra en la aplicación del literal p) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, que dispone: Los proyectos susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualquier otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita.
Según el Considerando Séptimo de la sentencia "del tenor de la norma transcrita, se puede concluir que es posible realizar proyectos u obras en parques nacionales y otras áreas protegidas. Lo exigido, conforme al marco jurídico que rige a esas unidades o áreas, es que la calificación favorable de tales proyectos sea precedida de una rigurosa evaluación de parte de la autoridad ambiental, a fin que sólo pueda ejecutarse bajo ciertas condiciones y exigencias en defensa del uso racional de los recursos naturales existentes".
La Corte Suprema al adoptar esta decisión no sólo vulnera los antecedentes de hecho del caso particular (como se desprende del voto disidente), infringe además un instrumento internacional ratificado por Chile.
En el artículo III de la Convención de Washington los Gobiernos contratantes convienen en que los límites de los parques nacionales no serán alterados ni enajenada parte alguna de ellos sino por acción de la autoridad legislativa competente. La disposición agrega que las riquezas existentes en ellos no se explotarán con fines comerciales.
Según se desprende de esta norma, tales materias deben quedar comprendidas dentro del dominio de la ley.
Sin embargo, la Ley Nº 18.362 establece que la desafectación de los parques nacionales se realizará por decreto supremo, lo que revela un conflicto normativo donde la solución a mi parecer pasa por reconocer la primacía del derecho internacional convencional.
Pero, en contrario de lo que cabe esperar, la Corte Suprema decidió dar visto bueno a la resolución de la Corema no obstante la ausencia del decreto supremo de desafectación que exige la Ley Nº 18.362.
Entiendo que la norma internacional exige una ley para la desafectación, cuestión que la titular de Bienes Nacionales también entiende de este modo, subrayando que "sólo es posible la actividad a desarrollar si se desafecta esta área del parque".
Es decir, no basta la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental que contemple la imposición de condiciones y exigencias que apunten a eliminar los efectos adversos de las obras que se pretenden construir (Cabe reiterar que conforme el voto disidente, en el caso particular, tales exigencias no se avienen con los dictámenes de los organismos públicos con competencia ambiental) , toda vez que es necesaria la desafectación del parque nacional, que conforme la Convención de Washington requiere de una ley
Lo más importante, según se desprende de la Convención de Washington, ni aun por ley es posible explotar las riquezas existentes en los parques nacionales con fines comerciales. Creo que los recursos hídricos aunque sea "de paso" ostentan existencia en el parque y, por tal motivo, no pueden ser objeto de explotación comercial.









Suscríbase a RSS












Comentarios recientes
hace 1 mes
hace 1 mes
hace 1 mes
hace 2 meses
hace 2 meses