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Algunas palabras sobre el plazo de prescripción en materia de responsabilidad Aquiliana

Enviado por Harry Haller el mié 17/12/2008 a las 11:30
Harry Haller

Caso real: un hospital cualquiera del Sur de Chile. Neonatología, breves horas después de un parto. El barandal de la pequeña cama no fue el suficiente obstáculo para evitar que la criatura cayese por el borde, azotando su ser recién nacido en el yerto piso. El golpe no trae aparentes consecuencias. Se guarda silencio. Unos cuantos años más tarde (más de cuatro contados desde el hecho), y sin que en el intertanto se manifestare el daño, la criatura presenta cuadros cerebrales severos, consecuencia del golpe recibido en el hospital. Se interpone la demanda por negligencia médica, pero el astuto abogado se ampara en una de las normas más obsoletas funcionalmente de nuestro C.C., oponiendo la perentoria de prescripción.

¿Parece justo?  Porque, de que es legal, por Dios que lo es, pero, ¿es justo?

 

La controversia en el particular radica en el artículo 2.332 del Código Civil, norma supletoria de varios sectores de responsabilidad extracontractual (R.E.C. de acá en adelante), precepto que, como todos sabemos, señala lo siguiente: Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto.

Es lo subrayado y destacado con negrita el quid mismo del conflicto (eso sí, nótese como el legislador fue preciso y técnico al señalar que lo que prescribe es la acción, y no la obligación o el derecho, falta que luego cometerá en el título dedicado a la prescripción). Nuestro legislador separó el hecho de la consecuencia del mismo -el daño-, entendiendo que el cómputo del plazo comienza desde que ha acaecido el primero, empero el conflicto ocurre en que no todos los hechos devienen inmediato en la consecuencia dañosa (como el caso de lo narrado en el primer acápite) y por ende –y como señala Barros Bourie-, podemos llegar al absurdo jurídico que, en ciertas circunstancias, la acción nazca prescrita. Y la razón de lo anterior es evidente para todo aquél que algo haya estudiado respecto de la R.E.C.: antes de que se suscite el daño, nada hay que reclamar, pues, al carecer de tipicidad civil en nuestro ordenamiento jurídico – al gozar, según algunos, sólo de una antijuridicidad material y no formal (como era el caso de la Lex Aquilia en Roma o, actualmente, el ordenamiento de los torts, el Common law)- es el daño el presupuesto clave en la  responsabilidad y, como dice don Ramón Domínguez, sin daño, nada se ha perpetrado. Lo que hace ilícito el hecho, en nuestro ordenamiento jurídico, es el daño.

Eso sí, es digno de hacer notar que Andrés Bello, en su proyecto de 1853 y en el Inédito, estimaba un razonamiento muy distinto del actual artículo 2.332, dado que, apartándose de la legislación hispana que le sirvió de nutrida fuente, señalaba que el plazo de prescripción, en primer lugar, era más breve -2 años- y, en segundo lugar, se contaba de una forma muy diversa de la que actualmente nos rige, esto es, “…desde el día en que la persona a quien concierne tuvo conocimiento del daño o del dolo”.

En general, los argumentos que se dan para estimar, al menos, como inadecuada la norma del artículo 2.332 son los siguientes (es sólo una síntesis, para más información, revisar la bibliografía citada al final de este breviario):

-Se disocia impropiamente el hecho de la consecuencia del mismo, perdiendo de vista que sin el daño, nada la víctima podrá reclamar (Abeliuk)

-El hecho por si solo le es indiferente a la R.E.C.; si el hecho no va asociado con la consecuencia dañosa, coetánea o ulteriormente, es un mero acontecimiento, hecho fútil para el Derecho. Por el contrario, lo que hace que el derecho de la R.E.C. se fije en un hecho, es precisamente el daño, su consecuencia (R. Domínguez).

-En algunos casos (como el del primer párrafo), la acción arribaría a la vida del Derecho prescrita (Barros). Así, antes del daño, la madre de la criatura nada podrá reclamar (¿qué indemnización reclamará sino hay daño que resarcir?) y cuando el daño se manifieste, su acción nacerá prescrita. O sea, debe tolerar la situación sin más. O sea, una injusticia flagrante.

-Es una inconsecuencia que el legislador estime que el daño es imprescindible para que hablemos de la R.E.C., pero que para computar la prescripción, sí prescinda de aquél. Cuando el legislador se refiere a perpetrar, se refiere a la situación compleja, o sea, hecho-consecuencia (P. Rodríguez, citando a la Corte Suprema, en fallo de 1967).

-Se entiende tácitamente que todo hecho genera desde ya la consecuencia dañosa, cuando ello no siempre es así.

Nos quedamos con esta última idea propia, en relación con la materia ambiental. En esta área de la responsabilidad civil, el daño se ha presentado de una forma notablemente díscola y difícil de tratar, cuantificar y cualificar, lo que ha ameritado tildarle de daño complejo, esto es, con una multicomposición de factores, fusionados, mezclados, que hacen extremadamente difícil el determinar qué causó tal o cual detrimento y, sobre todo, determinar los plazos de prescripción.

En general, en esta materia, la norma del artículo 2.332, demuestra toda su ineficacia en los tiempos actuales y para ello un sólo ejemplo: daño proveniente de irradiaciones nucleares. En estos casos, las consecuencias nocivas quizá ni siquiera se manifiesten en la persona que intervino en el hecho, sino en su prole, después de sus días probablemente, por lo que contar la prescripción de la acción desde el hecho, es un, digámoslo claro y sin eufemismos, absurdo jurídico o, al menos, una flagrante desactualización de nuestro legislador frente a los nuevos daños de la era tecnológica.

Por ello, adecuada y relacionada ad hoc con el daño que regula,  es la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, que en su artículo 63 contabiliza de manera propia el plazo de prescripción de las acciones que la misma ley regula, esto es, cinco años desde la manifestación evidente del daño.

¿Un ejemplo a seguir?

Autores consultados, entre otros:

-Enrique Barros, Tratado de R.E.C.; Pablo Rodríguez G., Responsabilidad Extracontractual; Gonzalo Figueroa Yáñez, Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilena, (t. XI); Ramón Domínguez, Revista de Derecho U. de Concepción, Nº 210 (p. 331 y s.) y Nº 188.; Hernán Corral, Lecciones de R.E.C.; René Abeliuk, Las Obligaciones; Graciela Messina, La responsabilidad civil en la era de la tecnología.

 

 

 

 

 

La prescripción

Enviado por el 19/12/2008 a las 10:11
Rodrigo Tapia Figueroa

Hemos comentado antes sobre la imprescriptibilidad de la responsabilidad extracontractual del Estado y aunque no es esta la ocasión para insistir en ello, a objeto de no desatender la importancia del asunto planteado por Néstor, me permitiré plantear algunas ideas:

- El propio Código Civil en el artículo 547 señala que el Fisco se rige por leyes y reglamentos especiales, de ahí que la aplicación supletoria del art. 2.497 no es acertada, máxime si en doctrina constitucional se postula  la imposibilidad de sostener que la Constitución pueda presentar vacíos . Como expresa don José Luis Cea Egaña “no hay lagunas en la Constitución ni puede haber en ella resquicios”.

- La relación Estado - Derecho Común está definida en el art. 19 Nº 21 inciso segundo de la Constitución, de donde se deduce que el Derecho Común sólo es aplicable al Estado en sus actividades empresariales .

- El recurso al art. 2.497 se funda en una interpretación anacrónica del Derecho. Las reglas de interpretación del C. Civil asignan un papel supletorio a los principios jurídicos. En Chile la escuela de la Exégesis ha influenciado en demasía la práctica legal y judicial. Sus bases ideológicas responden a la idea de que el derecho es creado sólo por el legislador, y de que la disciplina del Código Napoleónico comprendía absolutamente todas las controversias jurídicas. Por el contrario en el ámbito de la interpretación constitucional la doctrina mayoritaria sostiene que en esta sede no es admisible una interpretación literal.

- La aplicación del art. 2.497 llevaría a la tortura intelectual de que acciones como la nulidad de derecho público, la inaplicabilidad por inconstitucionalidad , o la acción pública para la defensa de los principios básicos del régimen democrático y constitucional, están sujetas al instituto de la prescripción.

- Si se sostiene que la prescripción sólo opera respecto de las acciones patrimoniales se llegaría al absurdo, por ej .en el caso de la nulidad de derecho público, que una simple vía de hecho – el acto nulo ab initio- produciría todos sus efectos, que las consecuencias del acto espurio se mantendrían incólumes, y que por el transcurso del tiempo el Estado “adquiriría el derecho” a vulnerar la supremacía constitucional.

- Hasta podríamos sostener que la nulidad de derecho público prescribe en 10 ó 4 años, y hablar de una nulidad absoluta o relativa: ¿Lo creen posible?

- Se ha hablado de una discriminación entre 2 tipos de pacientes, pero lo cierto es que lo que se exige y espera del Estado siempre es más  que de los particulares, y no puede ser de otro modo, recordemos que el Estado está al servicio de la persona humana.

- También se ha hablado a rabiar de una  jurisprudencia consolidada. Lo mismo podemos decir de la interpretación judicial que en materia de nulidad de despido o Ley Bustos viene haciendo la Corte Suprema, exonerando a los empleadores de la sanción legal tratándose de contratos por obra, contratos a plazo, contraprestaciones que no obstante su naturaleza imponible no fueron cotizadas, y el caso en que el empleador niega la existencia de la relación laboral. Recordemos en una primera época la  Corte Suprema declaró  una inexistente incompatibilidad entre la nulidad del despido y el despido injustificado, y un límite de seis meses de remuneraciones post despido de la sanción contemplada por la Ley Bustos. En relación a esto último  hubo que esperar por años una ley interpretativa. También hemos sabido de casos en que se ha resulto que no procede la sanción legal si sólo se adeuda un mes de cotizaciones previsionales. Todo ello contra ley  y contra derecho.

Pese a ello, y no obstante la “bajísima probabilidad de éxito” quienes hemos litigado en defensa de los trabajadores, hemos sostenido la procedencia de la Ley Bustos en todos los casos mencionados.

- En cuanto la falta de servicio, participo de la idea de  responsabilidad objetiva del Estado. Diversas teorías acuden en su apoyo: principio de igualdad ante las cargas públicas, de expropiación, enriquecimiento sin causa, del sacrificio especial, abuso del derecho, derechos adquiridos, del seguro social y solidaridad humana.

 

Respecto al tema central del post de Néstor:

La acción recién nace cuando hay un daño concreto, y mientras el ofendido carece de acción no comienza el curso de la prescripción. Es la idea que expresa SAVATIER (René SAVATIER: Traité de la Responsabilité civile, 2ª ed., Pichon, París, 1951, v. II, Nº 649, p. 227.) cuando  dice: "La prescripción no empezará hasta la fecha en que aparece el daño, y no en la fecha del acto culposo o de la creación del riesgo".

Este razonamiento encuentra su concreción en Códigos como el etíope, que en el inciso 1 del artículo 2143 expresa "la acción de la víctima debe ser intentada en el plazo de dos años a partir del momento en que ella ha sufrido el perjuicio cuya reparación demanda".

 

Si bien se desplaza el momento inicial de la prescripción hasta la fecha de la efectiva producción del daño, queda sin contemplar la hipótesis en que la víctima ignora que ese daño se ha producido, ya que mal puede decirse que la víctima goza de una acción si ignora los efectos dañosos que el acto ilícito ha tenido, sea porque todavía no se produjeron, sea porque no ha tenido forma de enterarse de ellos, en tal caso la prescripción no puede iniciar su curso mientras no se tenga conocimiento del daño.

Esta corriente de pensamiento apunta ya en el Derecho romano y se acentúa en el viejo derecho español, como lo señala GARCíA GOYENA (Florencio GARCíA GOYENA: Concordancias, motivos y comentarios del Código Civil español, reimpresión de la edición de Madrid de 1852, Zaragoza, 1974, p. 1016: "Desde que lo supo el agraviado. Ésta era la opinión más común fundada en Derecho Romano y Patrio: el año debía ser útil, no bastaba con el continuo.), que por tal causa consagra en su proyecto el artículo 1976, en el que establece la prescripción anual para "la responsabilidad civil que se contrae por la injuria o calumnia, y por la culpa o negligencia..., desde que lo supo el agraviado", y cita como antecedente el artículo 3501 del Código de Luisiana.

La solución ha sido receptada en el Código español de 1889, que en el inciso 2 del artículo 1968 prevé también un plazo de prescripción anual en "la acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902, desde que lo supo el agraviado", y de allí ha pasado a los Códigos de Cuba y Puerto Rico.

 

El moderno Código Civil de Portugal, establece un plazo abreviado de tres años, que se contarán desde la fecha en que la víctima tuvo conocimiento del derecho que le compete". Esta primera parte es una solución parcialmente conocida: abreviar el plazo, pero toma en cuenta el conocimiento que la víctima tuvo del hecho o del daño.

Presenta, sin embargo, un matiz especial, al hablar del "derecho que le compete", y establece luego que ese conocimiento del derecho es suficiente, aunque no se conozca al autor del hecho, ni se haya determinado, todavía el monto del daño.

Pero lo más novedoso es que si el conocimiento de ese derecho se retardase excesivamente, la prescripción se producirá igualmente, por aplicación del plazo ordinario de 20 años computados desde la fecha del hecho dañoso.

 

En nuestro país, el tema está resuelto para el caso de la responsabilidad del Estado. Luego, respecto de otras personas distintas no veo impedimento para aplicar la solución prevista por el fallo citado por Rodríguez, ya que como hemos visto a propósito de la nulidad del despido, la Corte Suprema no tiene inconvenientes en ir en contra del tenor literal. La diferencia, en este caso, es que hay argumentos sólidos, porque claramente sin daño la responsabilidad extracontractual no nace.

Pero el problema persiste en caso que la víctima ignore la ocurrencia del daño. Creo que en este caso es dable declarar la inaplicabilidad del precepto por inconstitucional, toda vez que limita en su esencia el derecho a la acción que se desprende del art. 19 Nº 2 de la Constitución Política.

* En el caso planteado por Néstor al inicio del post: ¿No beneficia a la criatura la suspensión de la prescripción en virtud del art. 2520 en relación con art. 2509 N° 1 del C. Civil?”

 

 


El Estado no es cajero automatico

Enviado por el 20/12/2008 a las 13:59
Alejandra Retamal

Me parece que quienes señalan que la responsabilidad del estado es objetiva e imprescriptible, tienen una noción distinta de lo que es hoy por hoy el Estado.

 

El Estado hoy, no es una figura ajena a nosotros, el Estado hoy somos todos. El Fisco obtiene sus recursos de nosotros mismos, por la vida tributaria, y estos recursos son distribuidos entre distintos servicios públicos en atención a sus necesidades. Me parece que se olvida, que existen muchas municipalidades muy pobres, y que el hecho que se pague una indemnización por daño moral, por el esquince sufrido en la caída de una acera publica, con desperfectos no señalizados; implica, desplazar recursos públicos en los cuales todos contribuimos ( comprando comida, bencina, pagando patentes).Una indemnización por daño moral, por un esquince  en una mano, avaluado por un juez en 10 millones de pesos, significa para una municipalidad desplazar recursos públicos destinados inicialmente al bien común, ahora trasladados a un particular. Por tanto esos 10 millones de pesos, que se pudieron destinar a tapar nuevos hoyos en aceras, mejorar señalización en calles; se destinaron a una sola persona. Quien sufre esta falta de dinero,  No es solamente la “mala Municipalidad o el Gran papa Fisco”, sino que somos TODOS quienes como comunitarios de la localidad, nos veremos con una calidad de vida desmejorada.

 

El tema de los recursos de los órganos públicos, es igual  a un libro de Economía como el Samuelson, “Los recursos públicos son escasos, las necesidades innumerables”.Por muchos es sabido el caso de la Municipalidad de Valparaíso, en que por la caída de una pasarela en año nuevo, se produjo una tragedia en la cual murieron más de una decena de personas. Esta claro, había un daño, la municipalidad no tomo las precauciones pertinentes para evitarlo, por ende debe responder; pero alguien alguna vez se pregunto ¿con que descalabro financiero quedo esa municipalidad al pagar millones y millones?

 

 De aceptar la tesis que la responsabilidad del Estado no prescribe, en otras palabras implica, que cualquier persona que alegue haber tenido un accidente hace 60 años atrás, en la cual por ejemplo, se luxo una rodilla, podría demandar el 2009 o el 2020. Y como sabido es, que cuando se centra precedente en algo, muchos astutos corren a buscar casos similares para alegarlos en el foro; nos encontraríamos con la situación en el futuro de MILES de demandas en contra del Estado, por caídas, por lesiones, por muertes.  Cada una indemnizada con 10 veinte e incluso 70 millones de pesos (como se ve en fallos que dicen relación con daños estéticos y perjuicio de vivir)

 

La consecuencia lógica, seria que como la distribución hecha por el Estado a sus organismos fue alterada judicialmente. El Estado al tener menos recursos públicos para cumplir con su finalidad de atender al bien común de todos, debiese elevar los impuestos de todos, y subirlos cada vez más a medida que aumenten y aumenten las demandas por hechos de hace 50, 70 u 80 años atrás e incluso 200 años atrás (de aceptarse la transmisibilidad de la acción por daño moral del titular). Se convertiría en un circulo vicioso de " negligencia, indemnización cuantiosa que genera carencia de recursos en un  órgano público; por esta carencia no podría tomar precauciones para evitar nuevas negligencia, y por ende habría una  doble negligencia, una  doble indemnización cuantiosa y así hasta el infinito.

 

¿Que culpa tengo como contribuyente, que por esta errónea interpretación, en que se señala  no aplicable por “anacrónico” el 2497 que dice expresamente “que las reglas de prescripción corren a favor y en contra del Estado”, tenga que pagar más impuestos, por que Juanito, Pedrito, o  los herederos  pedro de Valdivia, alguno de ellos, se cayo hace 50, 80 200 años  atrás en una calle y anduvo con yeso dos semanas?

 

¿Que culpa tengo como contribuyente que esta persona que se cayó en una acera hace 80 años atrás no haya demandado en la oportunidad precisa? Aquí al igual que cuando se demanda a un particular),  esta en juego la certeza, la seguridad jurídica. La certeza del Estado de poder otorgar recursos públicos, y pretender que estos sean utilizados por quienes son sus destinatarios. La certeza de saber que nadie vendrá a reclamarme un hecho ilícito  que sucedió hace 200 años atrás.

 

La otra posibilidad alterna a subir impuestos, es admitir, bien dejemos que todos demanden en cualquier tiempo al Estado, si quieren por asuntos de hace 100 años atrás pero cuando lo hagan le daremos indemnizaciones irrisorias, con el fin de no perjudicar en tanto los recursos públicos. Generándose así la consecuencia que el monto de las indemnizaciones no atenderán al mal causado, al daño,  y a su finalidad compensatoria, sino que  a castigar por la vida de la indemnización a quien la solicite, dándole como resultado de su actuar que las costas del juicio terminen siendo más caras que lo se obtiene con el juicio.

 

Por el bien de todos nosotros, la jurisprudencia, no ha seguido esta tendencia, ha evitado que es el Estado se convierta en una especie de "cajero automático que propugna la tesis de la imprescriptibilidad  y de la responsabilidad objetiva". Por eso exige que se pruebe  la culpa o dolo por parte del servicio, y vela por la certeza del ordenamiento jurídico, y por el bien común de todos, al poner como filtro "la prescripción", Institución que da certeza y seguridad jurídica. Cierta Jurisprudencia es exigente, y pide que quien alegue 70 millones de indemnización, que significaran 70 millones menos en el presupuesto de un Hospital, que pruebe, con prueba idónea, pues si existe un perjuicio y es este es de la magnitud  que amerite  70 millones, que su pretensión sea fundada y respaldada.

 

No se trata que por que el Estado este al servicio  de la persona este, deba ser un cajero automático que deba entregar cuantiosas sumas de dinero, por que sí. Creo que también el Estado tiene derecho, por lo menos, a que se pruebe que el órgano actuó con dolo, o a lo menos con culpa, y que en el ejercicio de la demanda aún existe un interés actual por el actor, y esto esta dado por el plazo de prescripción.


Totalmente de acuerdo

Enviado por el 22/12/2008 a las 0:37
Harry Haller

Muy bien Alejandra, me parece que esa es la altura de miras que es fácil perder cuando nos adentramos en exceso en un purismo doctrinal, en un cúmulo intracendente y ajeno a la realida práctica, donde disquisiciones más o menos acerca de normas superiores e inferiores, no hacen más que olvidar que el Derecho es una ciencia que está en una simbiosis con todas las otras que rigen el saber mismo y la realidad que día a día nos recibe en las mañanas.

La imprescriptibilidad de la acción contra el Estado por REC, es una aberración ante la certeza jurídica y una institución que amenaza pilares básicos del orden público y que distorsiona a tal nivel las relaciones jurídicas que, como bien dices, cualquier torpe, negligente o mal intencionado puede, cuando se le dé la gana, ejercer la acción, especulando y haciendo una institución digna como es la reparación de los daños, un mero vale vista.

Nadie niega que el legislador debe ya consagrar un régimen legal al efecto, pero siempre tomando como base la prescriptibilidad y como excepción lo contrario, como bien lo ha hecho la legislación civil, dado que, como dije, las razones son esencial y exactamente las mismas.

Sí, gracias a Dios está la jurisprudencia y más prudente que nunca.


Un cosa no quita la otra

Enviado por el 23/12/2008 a las 1:58
Pablo Llanquilef Durán

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Igual de acuerdo con Alejandra. Es obvio que cuando aludimos a Estado y sus recursos, entendemos implícitamente nuestra participación en ello. Pero la doctrina Néstor, es la que hace del derecho una ciencia (siempre he sentido un poco exagerada esa palabra, en especial de todas las disciplinas humanistas). NO se trata de un filosofar respecto de la "inmortalidad del cangrejo", sino de cuestiones que legitiman al derecho. Sin esa legitimación el derecho no se transforma sino mas que en una burda patraña, un cúmulo de palabras que nadie estaría obligado a acatar. Es en la coherencia de las normas, en cuanto estas están afectas a la razón, y no al querer o a valores inspirados en lo natural o divinamente incognoscible, que estas encuentran cabida como medio idóneo para el ordenamiento de la sociedad. Es por ello, que los razonamientos en tal sentido no son para nada alejados de lo practico, sino talvez, alejado de lo valórico. Después de todo no podemos pedir interpretaciones justas a leyes injustas, o razonamientos coherentes a normas que carecen de la mas minima orientación racional y científica.


Doctrina en su lugar.

Enviado por el 23/12/2008 a las 15:57
Harry Haller

Nadie excluye a la doctrina ni le resta valor, pero tampoco exageremos. No es la doctrina la llamada a ingresar al ordenamiento jurídico una institución como la imprescriptibilidad, siguiendo razonamiento basados en interpretaciones que parten de una base casi megalómana (aquello que sino está en la Constitución no existe)  y dejar de lado otra que ha infundado el Derecho de que éste se gestó. Muy doctrina será, pero en su lugar ha de estar.

Mientras el legislador no se pronuncia expresamente respecto de tan importante materia (pues su silencio es eso, silencio, no exclusión), hemos de ocupar lo que el ordenamiento jurídico en su conjunto nos da, a fin de respetar la certeza jurídica que está detrás.

Pd: Felices fiestas para ustedes también.


Suspension de la prescripcion

Enviado por el 19/12/2008 a las 15:42
Pablo Llanquilef Durán

De todas formas, y teniendo en cuenta que el afectado es un recién nacido, al pasar los mas de 10 años requeridos para que alcance edad que le capacite jurídicamente, plazo que provoca la preclusión de la suspensión; llegamos igualmente a la conclusión de que la acción nacería prescrita.

Comparto con Rodrigo plenamente, la inconstitucionalidad del precepto en comento, no solo por limitar el ejercicio de la garantía que citas (19Nº26), sino también por ser interpretado contrariamente a diversas disposiciones de la Carta Fundamental, que consagran principios que informan no solo a toda la Constitución sino a todo el ordenamiento. (Bases de institucionalidad, art. 1 inciso 3, art. 6, art. 7 y 8 CPR).

 


Don Héctor

Enviado por el 19/12/2008 a las 13:35
Harry Haller

Don Héctor, en primer lugar -y como mi madre orgullosa y admiradora del sabio consejero de Agamenón y Aquiles- mi nombre es Néstor (aunque conozco a varios Nelson, algunos bastante buenas personas).

Respecto de la parte pública que usted menciona, dos cosas -el resto ya se ha tratado antes y en otros temas-. En primer lugar, no es tan cierto que esté tan consolidado lo que usted dice. De hecho, con Alejandra Retamal Pina, hace varios meses, le entregamos sentencias recientes de nuestras Cortes donde se ha dado como solución la prescriptibilidad. Además, lo que en este tema se discute, es la prescripción de la acción patrimonial contra el Estado y no la que emana de la responsabilidad penal que puede caber a sus agentes (o ex agentes, como sea).

En cuanto a la aplicación del art. 2.497, si bien no es lo ideal, no podemos centrarnos, por otro lado, en el otro extremo, esto es, la imprescriptibilidad. El hecho de que el 2.497 parezca doctrinalmente inaplicable, no quiere decir que por ello vamos a admitir la posibilidad contraria, pues si puede carecer de bases el aplicar esa norma, más carece de bases inventar un sistema de imprescriptibilidad por el sólo hecho de haber un vacío. Una cosa no permite la otra y no podemos lesionar el principio general que hay tras la prescripción.

Respecto de la falta de servicio, no es el punto en cuestión. Si lo mencioné era sólo para mostrar que cómo una expresión -la falta de servicio- de nivel de leyes orgánicas constitucionales, es explicada y auxiliada perfectamente por los conceptos generales que se tiene de la culpa, elementos que nos aportan ordenamientos de carácter inferior.

En todo caso, todo lo anterior se entiende: es una disputa entre publicistas y civilistas, de ahí que haya de por medio tanto roce -y hoguera de vanidades de por medio, infaltable aquello-. Es como la vieja disputa al efecto entre publicistas y civilistas sobre el contrato de matrimonio.

En cuanto a lo privado: pues lo ya dicho, en general. El daño es el comienzo de todo y con su reparación (o compensación, según sea el caso), todo acaba y aquello es el criterio que debe primar.

Antes, hace unos días, había escrito sobre el dinamismo probatorio, institución que se pretende integrar en la reforma procesal civil, pero lo cierto es que sin una normativa robusta al efecto, armónica, aquella institución futura, bien puede verse al menos interactuada de manera no feliz, por  medio de una prescripción contabilizada de un momento errado.

 


prescripcion

Enviado por el 18/12/2008 a las 11:11
Alejandra Retamal

El tema es muy interesante pero, respecto a la posible imprescriptibilidad que menciona pablo (arriba), me parece discutible.

Ya hace un tiempo atrás discutimos sobre este asunto.

Corral Talciani da un conclusión que considero plenamente aplicable a esta entrada, señala que de aceptar la imprescriptibilidad de la responsabilidad del Estado, se produciría una discriminicación entre dos tipos de pacientes: el que acude a un hospital público,que sufre de un daño ílicito, goza de imprescriptibilidad para reclamar su resarcimiento. En cambio el que acude a una clínica privada, esta limitado por los 4 años de prescripción. Claramente la solución no va por la imprescriptibilidad aplicada a una rama del ordenamiento júridico, sino que más bien va por la actualización, de normas que implican en lo que respecta al aspecto temporal del conteo del plazo. El tema es bastante debatible por que en materia de responsabilidad medica, ¿ Como demandamos daños materiales y morales, si es que aún no se han producidos perjucios? Sin por supuesto, llegar a recurrir a la tecnica que el daño moral, se presuma, (pues esta postura, genera, que al no rendirse prueba, ¿como puede el juez acreditar el efectivo daño moral?, ¿como lo puede cuantificar?); es más ,es por esa tendencia de no probar el daño moral y asumir que se presume- entre algunos parientes- es que los jueces terminan condenando e indemnizando al OJO.

Me parece bastante adecuado el ejemplo citado de la ley 19.300, pues sin llegar a derogar una institución que genera certeza jurídica cual es la prescripción, somete la acción, para reclamar el resarcimiento a un plazo,solo que cambiando el criterio del conteo del plazo. Facilitando la justicia, y por lo demás la prueba de estos mismos perjuicios, con el objeto que la indemnización que se otorgue (de prosperar la acción)se en definitiva respaldada a la prueba y deje de ser al ojo.


Bajísima probabilidad de exito

Enviado por el 17/12/2008 a las 19:51
Harry Haller

Hola Pablo. Si bien lo que indicas alternativa es, la misma jurisprudencia de los tribunales la reduce a su más mínima expresión, dado que al efecto, nuestras Cortes casi de forma unánime (al menos en materia patrimonial -quizá más discutible en materia penal, sobre todo en los delitos de lesa humanidad-), sostienen la prescripción de toda acción que se tenga en contra del Fisco, ello por la aplicación supletoria del Código Civil (art. 4) y, dentro de él, por el derecho común que constituye el art. 2.497.

Para mayor análisis, te recomiendo ver a Ramón Domínguez, Revista de Derecho U. de Concepción, Nº 210 (p. 331 y s.), donde se analiza, precisamente las consecuencias patrimoniales de un hecho dañoso atribuible al Estado.

Saludos.


Discutible

Enviado por el 18/12/2008 a las 14:49
Pablo Llanquilef Durán

La verdad no comparto el criterio de aplicación general y supletoria del 2.497 del Código Civil. Primero, porque esa supletoriedad de la que hablas tiene como requisito que el cuerpo legal o materia que va a ser "integrada" por dicho precepto, sea de tal "jerarquía" (inferior o igual), que ello se lo permita (y por tanto se aplica supletoriamente si el cuerpo legal integrado trata una materia sea, de competencia de derecho privado, o de ramas u especializaciones del derecho civil, en que expresamente el Código Civil tiene un rol integrador). En especial por estar  frente a la Constitución, la que solo puede ser integrada e interpretada dentro de sus propios límites; es además contradictorio porque es la constitución la que debe orientar la legislación, dar preceptos generales que puedan eventualmente integrar vacíos legales a través de sus principios jurídicos y no jurídicos, y finalmente, porque el mismo articulo comentado no señala nunca respecto de que materias, o respecto de que tipo, o clase de acciones y/o situaciones se aplica, acciones las que perfectamente pueden estar inspiradas y creadas bajo una perspectiva no de derecho privado. Desde este prisma, pareciera que al no indicar la materia específica a que se aplica el precepto, atendemos al área y materia en que este se encuentra inmerso, esto es el Derecho civil, y supletoriamente en las diversas ramas del Derecho Privado. (esto por la interpretación restrictiva y propia que encontramos en el Derecho Publico)
Quizás podremos decir que la substancia del 38 inciso 2 de la Constitución es civil, pero sin duda, y a juicio de muchos autores, constituye una nueva clase de acción, que no puede ser enmarcada o comprendida dentro de la esfera del derecho privado. Primero, porque en el derecho privado, entendemos que las acciones tienen por objeto la legitimación activa o pasiva de personas en cuanto a tal, o cuando actúan como tales, en un tráfico jurídico orientado por la autonomía de la voluntad. Por otro lado, el 38 inciso 2, nos muestra una faceta institucional, especifica del Estado, y debido a esa naturaleza especial y alienada de toda otra acción similar, es que no puede ser integrada de esta forma, mucho menos mediante normas que jerárquicamente no tienen la facultad normativa para llevar a cabo esa labor respecto de la Carta Fundamental. (algunos como Nogueira, señalan a esta acción del 38 inciso segundo, como una especie de "garantía Constitucional", con su características propias y únicas que su redacción unida a los principios interpretativos y orientadores del Derecho Publico y en especial del Derecho Constitucional, le dan. (Art. 5, 6, 7, 8 de la Constitución Política)
Finalmente, creo que es un problema que se presentará ante cualquier vacío que encontremos en la Constitución. Su máxima jerarquía normativa no permite interpelación o integración conforme a normas inferiores, sino solo conforme a ella misma, a través de criterios mas bien que permitan armonizar e interpretar conforme a otros preceptos de ella misma.-
Otra cosa es la jurisprudencia, pero gracias a Dios, la jurisprudencia en Chile, es solo casuística.
Y lo de don Ramón (lo leí hace un buen tiempo ese articulo), se ha comentado mucho su postura entre alumnos e incluso directamente lo he conversado con él mismo, pero la verdad, cabe decir que dentro de la escuela, y dentro de estas materias de responsabilidad extracontractual, es mayor referente el Profesor José Luis Diez S., quien sin duda constituye uno de los principales referentes de la doctrina nacional en estos temas


Jurisprudencia gobierna

Enviado por el 18/12/2008 a las 19:53
Harry Haller

Pues, Pablo, más allá de lo que señalas, la jurisprudencia no te sigue, ni tampoco a Diez, sino a Domínguez. Y es la jurisprudencia la que  gobierna. Y no, en este caso no es casuística, sino que es, por el contrario, un criterio y, además, consolidado. De que puede cambiar, pues puede cambiar, pero de que hoy ningún tribunal va dejar de acoger la imprescriptibilidad de la acción de responsabilidad civil contra el Estado, pues nadie lo duda.

La prescripción es una institución especial, inmoral según algunos; la prescripción es una institución que da al ordenamiento jurídico, público o privado, una certeza jurídica al nivel de la irretroactividad de la ley o la presunción de buena fe y, para ser excluida, el legislador siempre recurre a la técnica legislativa de excepción.

Tras la disputa jerárquica bien puede perderse en horizonte de lo anterior. Discurrir mayores o menores jerarquías normativas es teorizar hasta lo irreal, cuando lo único cierto es que tanto los privados como el Estado tienen derecho a la certeza jurídica que ofrece la prescripción. Si es de más años, si es de menos, si se cuenta especial para los públicos y para los privados, eso es otro cuento bien diverso, pero de que el Estado tiene derecho a la certeza jurídica que la prescripción le otorga, pues no cabe duda.

La Constitución tiene un vacío, pero la integración por medio de normas inferiores (que debe erizar los vellos a los constitucionalistas más puristas), es la única forma -por ahora- de no perder, como dije, el rumbo y el horizonte y, gracias a Dios, la jurisprudencia nos demuestra su rol por antonomasia, precisamente la prudencia y el mirar el fin, por sobre la teorización irrestricta -y abúlica-.

Bien, por años, hemos integrado la noción de falta de servicio (no definida de modo intencional por el legislador), por medio de conceptos de culpa o dolo que la legislación civil nos entrega, y nadie se ha muerto porque la legislación inferior nos auxilie para no perder la armonía.


comentario

Enviado por el 19/12/2008 a las 1:45
Pablo Llanquilef Durán

Néstor, nadie duda que la jurisprudencia gobierna, pero definitivamente no sería la primera vez que los tribunales en un exceso de sus facultades interpretativas, tienden a transformar peligrosamente la función jurisdiccional.
Es cierto, la certeza jurídica es un principio general del derecho, pero cierto es, que para que los múltiples principios tengan una cabida orientadora para un ordenamiento, es necesario que estas primero encuentren consagración expresa como principio, consagración que en cualquier legislación, se tiende a encontrar en el cuerpo jerárquicamente superior, esto es, la respectiva Carta Fundamental. La publicidad, la jerarquía normativa, la interpretación conforme a la constitución, la irretroactividad en materia penal, consiguen aplicación e importancia a la hora de aplicar e interpretar el derecho, porque se encuentran claramente establecidas en nuestra Constitución. La seguridad jurídica, siendo un muy relevante principio orientador, este no ha encontrado una consagración general en nuestra constitución. Aún más, es claro que muchas veces estando consagrados dichos principios, esto de nada vale, si  no encuentran una materialización útil, a través de herramientas que permitan, utilizarlas de un modo general y amplio. Claramente ello no ocurre con la seguridad jurídica, al menos en el área Constitucional. No encontramos referencias valóricas, o enunciaciones de principios, ni menos mecanismos concretos que permitan interpretar que esta encuentra cabida en el orbe Constitucional. Claro es que el Estado, tiene SOLO los derechos y obligaciones que la Constitución y los tratados vigentes establecen, así como las que otras normas establezcan, en cuanto hayan sido dictadas CONFORME a la misma constitución (ni en contradicción, ni en silencio de ella). No más, ni tampoco menos.
Nadie niega la utilidad de recurrir a esta especie de corruptela teórica, que ha venido ha llenar una abierta deficiencia de la norma Constitucional. Pero así como no se puede tapar el sol con un dedo, no podemos llenar un vacío Constitucional con una norma que siempre tuvo por objeto regular otro tipo de cuestiones, lo cual puede ser claramente corroborado al analizar como un todo el titulo correspondiente  a la prescripción. Me parece también, que no es menor, el pasar por alto la naturaleza privada o publica de la norma, aun cuando ciertos autores desprecien la utilidad de esta clasificación. Y es que las reglas generales que informan a una y otra rama tienden a ser muchas veces inconciliables al menos teóricamente.
El punto, es que no seria la primera vez, que para legitimar errores, y por causas prácticas, recurrimos a malas prácticas. Sucedió alguna vez con la ley delegatoria bajo la vigencia de la carta del 25, sucede en la legislación irregular de los decretos leyes, sucede con la vista gorda que hace la autoridad respecto a las infracciones electorales, sucede en las diversas contradicciones con las obligaciones que contrae el estado ante el derecho internacional y que muchas veces no son cumplidas en la legislación interna, etc etc. . .

En fin, las cosas son lo que son, y no lo que se dice que son. Lo único que se pide, es que hagamos las cosas bien. Que cuesta ponerse de acuerdo, y discutir un proyecto de reforma sobre el tema de la prescriptibilidad. Porque esa manía del legislador, de dejar todo el peso del derecho sobre los hombros de los tribunales, que a veces, tiende a desfallecer. ( Entre la falta de servicio y esto de la responsabilidad extracontractual del estado, hay harta, pero que demasiada diferencia. Yo creo que por esto si alguien podría morirse)
Saludos


Pablo

Enviado por el 19/12/2008 a las 13:11
Harry Haller

No niego lo que tú dices, pero tus críticas deben ir a quienes son depositarios de ellas, esto es, el legislador. Entre tanto, los jueces están en la típica encrucijada de dejar el vacío normativo tal cual está -con las miles de distorsiones que ello importará- o llevar a cabo la consecución de la justicia y aquello, me parece, acá debe primar, porque no hay mejor norma integradora y explicativa, que la justicia.

De que el legislador debiera enmendar el vacío y establecer un régimen claro y deslindado de responsabilidad estatal, nadie lo duda, pero por ahora la solución debe ser algo "sucia" teóricamente, pues en este caso -me parece - el fin debe prevalecer por sobre el medio y el fin es proteger el derecho del Estado a la certeza jurídica que le pertenece por ser sujeto de derecho.

Además, me parece que la imprescriptibilidad general de la acción contra el Estado sobre su responsabilidad civil es una cuestión peligrosa y que puede prestarse para especulaciones de los particulares e, inclusive, para que éstos se amparen y aprovechen de sus propias desidias en los daños que sufren. ¿Por qué no vamos proteger al Estado de particulares torpes o de aquellos que se aprovechan de sus faltas de diligencia o de aquellos que especulan, por ejemplo, esperando que el daño se agrave para demandar? ¿Qué justifica que la prescripción entre particulares no proteja a los torpes, pero si está el Estado de por medio, sí se proteja al torpe? ¿La sola situación de ser Estado o de estar en mejor posición de probar o de solventar indemnizaciones -sobre todo cuando las platas de indemnizaciones, al fin, salen de tus y mis bolsillos-?

Me parece excesivo, qué quieres que te diga.

Aquello de que el Estado tiene sólo los derechos y deberes que la Constitución le consagra,  parte de una base, sin duda, pero nada excluye la posibilidad de quitar esa base y reconocer la posibilidad de ciertas instituciones otorgadas al Estado por el ordenamiento jurídico en su conjunto, como el todo que es, y no de sus instituciones particulares.

Respecto de la falta de servicio, diferencias hay en muchos puntos, pero no en el hecho al que aludo, esto es la integración. La falta de servicio es un concepto que está a nivel de leyes orgánicas constitucionales, pero para interpretar esa oscura expresión, bien hemos recurrido a legislación inferior, particularmente las nociones de culpa del CC y otros cuerpos normativos.

La verdad, si no recurrimos al ordenamiento jurídico en su conjunto en estos casos, cual caballos con ojeras que sólo le permiten ver en una dirección, limitaremos intencionalmente las posibilidades de integración de vacíos, todo en pos de seguir un purismo doctrinario excesivo con el fin que se pretende regular y, por el contrario, comenzaremos a generar tesis irreales sobre preceptos de por sí son ambiguos, extrayendo argumentos que prácticamente pretenden hacer de la doctrina la labor que le toca al legislador.

 


Valoracion positiva v/s valoracion axiológica

Enviado por el 20/12/2008 a las 14:39
Pablo Llanquilef Durán

Sabes, me parece que hemos llegado al fondo de esta discusión. Positivamente hablando, llegaremos inevitablemente a la conclusión de que la jurisprudencia en este tema, ha exacerbado sus atribuciones con el fin  de llegar a un resultado más bien valórico, una especie de integración axiológica en pos de la realización de la justicia. El problema es si ¿tiene el poder judicial atribuciones para no acatar el ordenamiento, y aplicar criterios axiológicos en materia constitucional? Me parece que no. Ello porque tal como indicaba Rodrigo, y sobre la base del articulo 6 inciso 2º, y 7 inciso 2º, que la Constitución en realidad, no es que tenga vacíos. Si algo no es consagrado en la Carta Fundamental, simplemente no existe. Presumimos (en el caso solo Constitucional), que el constituyente intencionalmente no quiso consagrar determinado punto, para que este no tuviese aplicación. Y obvio, las leyes y otros cuerpos legales encuentran legitimidad a sus instituciones porque la Constitución se la da.

Y me parece que, conforme a la naturaleza de su existencia, lo que los tribunales imparten no es justicia (este es mas bien un criterio orientador en la creación de las leyes), sino equidad (aunque en los hechos es simple y llanamente Derecho, otra cosa es que éste esté orientado por determinados valores, cuestión que como señalaste indirectamente, corresponde al legislador), y esa equidad no sobre cualquier base, sino mas bien, sobre la base de lo que DEBE ser, esto es, sobre la base de lo establecido en el ordenamiento jurídico. Por lo mismo, y al encontrarse el Estado en una clara situación de superioridad, de medios y de responsabilidades, la equidad a aplicar, debe enmendar esa asimetría, otorgándole herramientas a los particulares que propendan a aquello. 

Si hay quienes se aprovechen, ello es inevitable. Se da en todo tipo de materias, y en general es muy recurrente en la esfera jurídica. Pero hemos de tener en cuenta que por más que procesalmente la gente recurra con una intención lucrativa, supone por supuesto que hubo daño, que se causó y que no ha sido reparado. Si hubo otras intenciones, o si la pretensión planteada por la parte no es racional, es una cuestión de la que nuestros sapientes jueces debieran darse cuenta para moderar la reparación a lo equitativo, a lo que repare el daño y no más. Si se da mas, no es culpa del que pide, después de todo como dice el dicho; en pedir no hay engaño

Cuando digo que el Estado tiene solo los derechos y deberes que la Constitución señala, no es algo restrictivo, por lo mismo agrego los tratados y también las normas dictadas CONFORME A ELLA. COn énfasis en "conforme" por que ello implica (por ser derecho publico, art. 7 inciso 2º CPR) que esa conformidad sea expresa, no siendo admisible en contra o en silencio de ellas. Por tanto podríamos concluir que la norma inicialmente comentada, no se encuentra conforme a la Constitución (sin perjuicio de violar determinadas garantías constitucionales o de limitarlas en su ejercicio), pudiendo eventualmente, ser declarada inaplicable y consecuentemente quizá inconstitucional..

Saludos


Base dubitable.

Enviado por el 22/12/2008 a las 0:14
Harry Haller

Eso de presumir que el constituyente intencionalmente no quiso consagrar esta institución, es un argumento irreal, que se basa en una ínfula conveniente, casi autocomplaciente. Bien, siguiendo esa lógica, yo podría también suponer que si el constituyente no la consagró, su silencio se debió a que sencillamente no quiso ser minucioso en regular aquello, pero que en ningún caso debe entenderse como excluirla, ya que la exclusión de instituciones como la certeza jurídica que radican en la prescripción, debe basarse en una norma expresa que la consagre.

Sencillamente el constituyente se silenció, pero su silencio no es excluyente.

Si aceptáramos esa exclusión tácita, entonces deberíamos preguntarnos de dónde aparece  la prescripción. Si la Constitución es autovalente y se interpreta e integra a sí misma y nada ha dicho respecto de la prescripción y por ende debemos entenderá excluida, ¿de dónde nace la prescripción? ¿Cómo el C.C. podría crear una institución que el constituyente “excluye con su silencio”?

Además, si seguimos tu razonamiento, ocurre que el constituyente nada dijo de la prescripción de la acción por responsabilidad contractual del Estado, por lo que, salvo que haya excepción en leyes inferiores, existe una imprescriptibilidad de la acción por responsabilidad contractual del Estado por regla general.

La verdad, parece una inconsecuencia argumentar que, por un lado, la acción de responsabilidad extracontractual no se somete al art. 2.497 del C.C y que existe, por el contrario, una imprescriptibilidad de la acción (imprescriptibilidad que no sale más que de la cabeza de la doctrina que interpreta con una amplitud irrisoria el texto y sentido de la ley), pero sí ocupar el artículo antes señalado para fundar una prescripción de la acción de responsabilidad contractual del Estado a falta de ley particular que consagre lo contrario.

El 2.497 o sirve o no sirve. Pongámonos de acuerdo y seamos serios.

Yo creo que la Constitución habla más cosas de lo que muchos quisieren y no le gusta que al silencien con eso de “si no está en la Constitución, no existe” y ella más bien dice “busquen bien antes de excluir”.

Eso sí, es de carga del legislador consagrar el régimen jurídico que deba regir positivamente la prescripción de la responsabilidad estatal, y eso debe hacerlo pronto.

Respecto de la jurisprudencia, tú dices, y te cito: "¿tiene el poder judicial atribuciones para no acatar el ordenamiento, y aplicar criterios axiológicos en materia constitucional?" y yo te contra pregunto -en el tema en discusión- ¿cuál ordenamiento? ¿El ordenamiento de la supuesta exclusión basado en el silencio del constituyente? En el punto de la prescripción de la responsabilidad estatal, expresamente, no hay ordenamiento que acatar -si es que entendemos por ordenamiento que acatar el de una supuesta exclusión-, pues no hay ninguna exclusión, ya que como dije, el silencio no debe entenderse en sentido de, por otro lado, crear imprescriptibilidad.

En el punto de la prescripción de la responsabilidad estatal habrá doctrina que propugna imprescriptibilidad, pero no ordenamiento jurídico que la consagre. Como también le dije a Rodrigo más arriba: el que no haya una consagración expresa de la prescripción en materia estatal, no quiere decir que debamos irnos al otro extremo y abogar por la imprescriptibilidad.

Además, si el judicial no tendría ese poder, tampoco tiene el poder para transformar doctrina en ley y menos excluir instituciones tan importantes como la prescripción. Como dije, la doctrina en su lugar.

En todo caso, no sé de qué te extraña: el tener atados a los jueces es una idea del neolítico. Las cosas han cambiado desde que en Francia se pretendió la mínima injerencia del juez en la administración de justicia. Actualmente, por el contrario, todo va hacia ampliar las facultades del juzgador y para ello, y como lo dije en otro tema, basta ver cómo desde un sistema de prueba tasada, hemos pasado a un sistema de prueba libre (incorporada y producida en conformidad a la ley); como de un rigor casi matemático para evaluar la prueba, la sana crítica y con ello la prudencia del juzgador, se han situado como EL mecanismo jurídico que nos regirá de acá a un buen tiempo para ponderar las pruebas. En fin, si inclusive a tanto llega el rol renovado del juzgador que se le autoriza para dar dinamismo a la carga de la prueba.

El juzgador ha retornado al sitial que le corresponde.

Lo del aprovechamiento de los particulares al que aludo y que pareces minimizar, no debe tomarse a la ligera, sobre todo ad portas de un nuevo sistema procesal, el cual que no queremos que nazca colapsado y, precisamente, al colapso podría conducir (o, al menos, ser un factor para ello), una imprescriptibilidad de la acción de responsabilidad civil contra el Estado.

Insisto, si un particular es torpe, no hay razón para amprarlo por el sólo hecho de que el Estado, que está de por medio, es tal. Al particular torpe se le debe sancionar con la prescripción de su acción contra el Estado de igual manera que se le sanciona con la prescripción de su acción -como regla general- contra otros particulares, pues la razón es la misma.

Además, si el silencio del constituyente debe entenderse como excluyente de tan vital institución, cómo entender el art. artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que señala: “El Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha de la actuación dañina”.

¿Excepción a la supuesta regla general que el constituyente crea con su silencio o, más lógicamente, mera manifestación de la prescripción como institución transversal a todo el ordenamiento jurídico?


Repensar la duda

Enviado por el 23/12/2008 a las 1:39
Pablo Llanquilef Durán

Me parece Néstor, que hemos entrado en una vorágine mas bien peligrosa de argumentos. En especial, porque hemos pasado por alto ciertos asuntos que son trascendentales a la hora de tratar el tema del ordenamiento jurídico. Y es que si siguiéramos tu planteamiento, en que la jerarquía constitucional no significa nada, y una norma inferior, puede perfectamente "integrar", esto es, ser considerada parte suplente del cuerpo constitucional, responde sin duda a la búsqueda de un ordenamiento integral pero patológicamente caótico, en donde la norma es norma, sea cual sea, y que en afán de justicia, todo ese aberrante silogismo encuentra un mórbido grado de legitimación. Sin jerarquía, la Constitución, el tribunal Constitucional, y las normas que establecen la supremacía de este cuerpo normativo, no habrían sido -desde tu perspectiva- sino mas que teorizaciones sin objeto ni utilidad, expresión que tiene mas de ignorancia que de sagacidad.

Por otro lado, a menudo señalas que para entender excluida la prescripción, se debe recurrir a la excepción. En otras palabras, entenderemos por regla general para la Carta Fundamental, una institucion que al menos constitucionalmente ni siquiera encuentra referimiento expreso. NO me malinterpretes. Nunca he dicho que la sujeción del ordenamiento a la constitución es restrictiva y privativa. EL mismo articulo 6 en su inciso primero expresa que el Estado y sus órganos están obligados no solo por la constitución, sino también por las leyes dictadas conforme a ella. En ese caso, la prescripción en DERECHO PRIVADO E INCLUSO EN DERECHO PUBLICO COMUN, puede ser perfectamente entendible y estar completamente legitimado jurídicamente la existencia de la prescripción. Pero otra cosa totalmente diferente es respecto del derecho constitucional propiamente tal, entendido como una rama independiente (pero no por ello alienada) y especialmente autónoma de toda otra . Desde esa perspectiva, es ella misma -la constitución- la que debe señalar las normas especificas que reglan los mecanismos que le son PROPIOS Y PRIVATIVOS, entre ellos entendida por supuesto la acción de responsabilidad extracontractual del Estado.

Ahora si somos realmente objetivos, tendremos que señalar que el silencio nada dice. Quizá en efecto el entender intencionalidad en el silencio Constitucional es una simple treta teórica para tapar el error u omisión. (pero sin teoría no obtendremos la legitimidad, ni la coherencia necesaria en el cuerpo que tiene por objeto informar a TODO EL DERECHO). Pero otra cosa es decir, que la prescripción es la regla general, ¿de donde, positivamente, encuentras eso consagrado, con la autoridad y jerarquía suficiente como para informar incluso a la propia Constitución?. Por otro lado, la institución misma es la prescripción, por lo tanto la imprescriptibilidad no es una institución en si, no es un hacer, sino por el contrario, lo normal es que la tutela Constitucional no prescriba (algunos califican de garantía constitucional al 38 inciso 2), lo normal es lo que no existe, la excepción es que exista, y EN EL CASO QUE EXISTA, AHI RECIEN ES NECESARIA LA EXCLUSION EXPRESA. Por otro lado, el seguir tu planteamiento seria extrapolar el principio del derecho privado de que lo que no esta prohibido esta permitido, a la esfera publica, donde esa frase pierde toda fuerza informativa, tal y como debieras saber. Al encontrarnos en Derecho publico la regla es que la institución, mecanismo, derecho o autoridad no existe sino está expresamente consagrada (articulo 7 inciso 2), y por tanto al ser la institución (con sus respectivos efectos) la prescripción, y no encontrar esta parte alguna en el cuerpo de la carta fundamental, debe por tanto entenderse excluida por lo menos en este caso. (de la constitución, a menos que reglas legales especificas y precisas en determinadas materias y CONFORME a la constitución, es decir autorizada expresamente por ella, la establezcan)

Y cuando agregas que "no hay ordenamiento que acatar", ¿acaso el silencio restrictivo, el "no hacer", te parece que no es susceptible de acatar? Y en efecto, especialmente tratándose de derecho publico, el respetar ese "no hacer" o "no aplicar" (otras instituciones por mas que sean análogas, por cuanto no es cualquier cuerpo legal con numero el que queremos integrar), cobra especial importancia, por cuanto significaría una contravención primero de una regla propia del derecho publico y segundo de los principios jurídicos constitucionales que encontramos en las bases de la institucionalidad.

Y lo del abuso, créeme, que no es tomarlo a la ligera, pero es una situación tan recurrente en toda materia jurídica, que no constituiría un argumento de peso, para excluir la imprescriptibilidad, puesto que se abusa de la mas variada clase de mecanismos jurídicos, aun aquellos mejor perfeccionados.

Lo cierto, es que la doctrina contra la que despotricas, es aquella que ha permitido que el ordenamiento encuentre armonía y la sistematización necesaria para ser aplicado y entendido cabalmente, mas allá del tenor sucinto y carente de técnica que encontramos en la obra del legislador o del constituyente en su caso. Y es gracias a ella que muchas veces los tribunales logran una aplicación mas integral y eficaz del Derecho.

Claramente, supongo que algún fundamento POSITIVO existirá para aludir a la legitimidad de la prescripción en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, así sin más.

Pero claro es que se hace urgente, precisión legislativa para tener claro, o solucionar estos conflictos jurídicos que nos envuelven en discusiones eternas sin fin, en donde la porfía de los letrados y la vaguedad del tenor, hacen imposible la conciliación interpretativa.

Saludos

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Exageras Pablo.

Enviado por el 23/12/2008 a las 16:44
Harry Haller

Exageras Pablo, sobre todo en tu primer párrafo. Nadie habla de alterar la jerarquía normativa de forma general y menos de desconocerla, pero tampoco vamos a pasar al otro extremo, esto es, que ante un silencio normativo aparente, nos paralizemos y hagamos de la doctrina un legislador más, sobre todo en una materia tan importante como la prescripción, materia que lejos de tener una incidencia meramente jurídica, la tiene también en el ámbito económico, dado que de acoger la tesis (que eso no más es, una tesis) de la no prescripción, entonces, al fin, y dado que no es un particular el que está de por medio, terminaríamos socializando el fenómeno a un nivel aplastante para el individuo, tal cual lo señaló acertadamente Alejandra.

Respecto del segundo párrafo, entiendo tu punto y lo respeto, pero así como, aparentemente, no habría consagración para la regla general de la prescripción, pues tampoco la hay para la imprescriptibilidad...¿y qué vamos a hacer entonces? ¿Nos vamos a quedar así, paralizados, desconociendo la certeza jurídica? Puesto que deja que te diga una cosa, si la Constitución no mencionara la certeza jurídica, esta se impondría igual, dado que insitituciones de ese nivel están sobre una consagración positiva.

En general, esta materia se subsume en la típica disputa publicistas-civilistas. Los primeros quieren hacernos creer que la Constitución es todo y que nada hay sobre ella (mentalidad, en todo caso, entendible, sobre todo con las circunstancias históricas bajo las cuales se cimentaron las constituciones). Los segundos, los civilistas, no están dispuestos a perder una institución tan distintiva del ámbito civil.

Por suerte entre publicistas y civilistas está la jurisprudencia, la que no pierde el horizonte y no desconoce que una imprescriptibilidad general de la acción contra el Estado sería una institución que, además de tener dubitables bases normativas, amenaza generar una serie de interacciones que, al fin, harían del fenóemno del resarcimiento una institución que afectaría a todos los individuos, en una socialización macabra, en pos de defender una creación abstracta.

Del resto, pues mantengo mis ideas: no hay razón para amparar a los torpes, especuladores y dolosos particulares que puedan verse beneficiados por la imprescriptibilidad. El torpe, negligente o doloso, merece la misma sanción, esté o el Estado de por medio.

Además y como dije, la Constitución tampoco se pronuncia sobre la responsabilidad contractual del Estado en cuanto a la prescripción, ¿qué quiere decir eso? ¿qué el particular que contrata con el Estado puede demandar a la época que le dé la gana?


Alternativas

Enviado por el 17/12/2008 a las 12:38
Pablo Llanquilef Durán

Concuerdo contigo con el desfase histórico de muchas instituciones civiles que hace un buen tiempo ya dejaron de ser eficaces a las situaciones que hoy por hoy acaecen y que deben regularse.

Por otro lado, seria bueno mencionar alternativas a dicha demanda (en subsidio o en otra demanda). Ya que bien podemos considerar que en el caso de estar ante un hospital público, este como servicio del estado, y por tanto organismo de él, está afecto a la responsabilidad extracontractual que consagra el articulo 38 inciso segundo de la Constitución. Por lo menos en este caso, predomina o es al menos debatido jurisprudencialmente, la imprescriptibilidad de esta acción, y que podria dar lugar a una probabilidad mucho mayor de obtener resarcimiento por el daño causado en caso de que este no sea coetaneo al hecho causal. Obviamente, en el caso de que sea un organismo privado, llegamos al planteamiento que entragas en el articulo, y que nos muestra solo una pequeña parte del atraso en materia civil sustancial que vivimos hoy en Chile, que cosnagra instituciones anacronicas y desajustadas a la realidad que intenta regular.

Saludos


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