Un
provecto campesino de una región nortina, tiene como único medio de
subsistencia una hectárea, hectárea donde cosecha lechugas y algunas otras
hortalizas. Un buen día -de tanto en tanto proyecto empresarial sobre la
energía y la purificación de las aguas que han visto en nuestro país la gallina
de los huevos de oro-, se sitúa cerca de su terruño feraz una Planta de
Tratamiento de Aguas Servidas (PTAS), que tiene como proceso de saneamiento de
las mismas uno terciario (o sea, a base de químicos). Conama da el visto bueno
y la
PTAS se instala y funciona de forma normal
hasta que de un día para otro las lechugas del campesino no sólo no germinan,
sino que están muertas, así como lo ubérrimo de su tierra. ¿La razón? Los
químicos vertidos al río de donde el hombre de tierra extraía el agua para
asperjar sus sembradíos.
Idealmente, este
campesino es una víctima de un daño y reuniéndose los otros requisitos que la
doctrina y jurisprudencia reconocen al efecto, tiene derecho a las reparaciones
correspondientes (in naturaleza o in equivalente, según sea el caso y sin
perjuicio de la procedencia de ambas conjuntamente).
Dentro de los
requisitos antes mencionados está la relación causa y efecto, esto es,
que los químicos vertidos al río fueron el hecho productor del perjuicio
resarcible, mas, ¿será justo que nuestro campesino que -con todo respeto-, con
suerte cursó uno o dos niveles de la enseñanza básica antes de que el padre lo
obligare a trabajar, deba probar tecnicismos que exigen un grado de
conocimiento que, naturalmente, no está en posición de procurarse? ¿Aplicaremos
a secas el art. 1.698 del Código Civil, sin procurar ser cautelosos y tener
presente que la desigualdad en los conocimientos técnicos en el particular es
flagrante, y que es mucho más fácil que la empresa desvirtúe las alegaciones
hechas por el campesino a que éste las pruebe?
Situaciones como
la anterior, sobre todo en materia ambiental, se suscitan día a día con
familias que son perjudicadas por daños complejos, fusionados a veces con otros
daños de forma casi inseparable y donde la carga de la causalidad es
manifiestamente excesiva, dados los conocimientos técnicos que ello requiere,
conocimientos que, por el contrario, presumiblemente están en poder de la
empresa presuntamente dañadora, dada su calidad de profesional y técnico al
efecto, gozando en el particular del monopolio de la información preferente y
privilegiada en relación a su supuesto hecho.
En general,
situar el peso o carga de la prueba- no la obligación; no hay obligación de
probar- en quien invoca un hecho que rompe la normalidad, se entiende en un
sistema de búsqueda de la verdad imbuido de ideas racionalistas, sobre todo en
el ámbito francés, donde se abogó porque el juez tuviera una incidencia muy
reducida en el juzgamiento.
Conviene
detenernos en esto último para no perder el contexto. En la época de la
codificación –y en relación con la predictibilidad exacta que las ciencias
exactas supusieron en esa época y la sensación de un hombre que podía dominar
toda área del saber-, se propendió a que la norma abstracta fuera casi
perfecta, bastándose a sí misma para solucionar todos los posibles problemas
que se suscitarían al hombre en sus relaciones jurídicas, dejando al juez y su
prudencia un lugar residual en el proceso de descubrimiento de la verdad (basta
ver el lugar de la equidad como norma de hermenéutica en el C.C. o el valor
casi matemático que se pretendió dar a ciertos medios de prueba con aquello de
“plena prueba “o “prueba semiplena” –sobre todo en materia testimonial-).
Lo anterior ha
evolucionado, pero, eso sí, no sólo desde el punto de vista del rol que le cabe
al juez en el proceso para buscar la verdad, sino también el concepto de la
litis y del rol de las partes en ésta. No cabe duda que la labor del juez como
órgano jurisdicción que es, se ha vigorizado mucho en las últimas décadas,
dejando atrás las ideas revolucionarias al efecto y dotando a la magistratura
de muchas más funciones prudenciales, sobre todo en el ámbito probatorio (basta
ver la expansión de la sana crítica como modelo de apreciación de la prueba,
adoptada parcialmente por nuestro actual CPC, recientemente por nuestro C.
Procesal Penal y, en un futuro no lejano, en el C. Procesal Civil), pero
también se ha evolucionado en el prisma con que se observa la litis, ya no como
una batalla jurídica-procesal entre las partes, sino como un mecanismo
para buscar la verdad (y una verdad de calidad) y también el rol de las mismas
partes, ya no entendidas en un ostracismo frente a la pretensión del otro, sino
como cooperadoras para hallar la verdad, aportando toda la información que de
ella depende.
Por lo anterior,
el dinamismo probatorio tiende a eliminar el carácter estático que hoy tiene la
actividad probatoria y que nos lleva a una calidad de verdad bajísima; el
dinamismo probatorio tiende a situar la carga de probar en quien naturalmente
está en posición de hacerlo, evitando una determinación rígida y casi
matemática del problema, con el reduccionismo que ello implica. En virtud del
dinamismo probatorio, todos prueban, pero cada uno lo hace en la medida que sus
conocimientos e información lo permiten, recayendo la carga en quien está en un
lugar preponderante con dicha información.
No es más que,
en buenas cuentas, buena fe procesal.
Así, nuestro
pobre campesino, naturalmente, no debe probar con un grado de precisión máxima
los tecnicismos propios del hecho dañoso, bastará que los invoque y, en virtud
del dinamismo, la carga de aporta los antecedentes contrarios recaerá, lógico,
en quien está en mejor posición de desvirtuar el hecho, o sea el ente con
conocimientos técnicos y profesionales: la empresa.
Lo anterior ya
no es una simple teoría en nuestros días, sino que busca, por fin, su
consagración legislativa. El anteproyecto del Código Procesal Civil es claro al
efecto cuando dispone en su art. 14 (titulado “Carga de la prueba y
proscripción de la absolución de la instancia”) lo siguiente:
“Corresponde la carga de probar los
fundamentos de hecho contenidos en la norma jurídica a la partes cuya
aplicación le beneficie, salvo que una disposición legal expresa distribuya con
criterios especiales diferentes la carga de probar los hechos relevantes entre
las partes.
El
tribunal podrá distribuir la carga de la prueba conforme a la disponibilidad
y facilidad probatoria que posea cada una de las partes en el litigio, lo cual
deberá comunicar a la partes con la debida antelación para que ella asuma las
consecuencias que le pueda generar la omisión de información de antecedentes
probatorios o de rendición de la prueba en la audiencia de juicio que disponga
en su poder”.
Veremos qué pasa.
Pd:
Relacionado con materia ambiental y causalidad (y carga probatoria) ver causa
rol 557-2006, C.A.
de Copiapó. De paso, revisar a Enrique Barros Bourie, Tratado de
responsabilidad extracontractual, apartado causalidad (y también lo relativo al
daño ambiental).
Algunos puntos
Si bien la carga de la prueba en este anteproyecto que citas constituirá un elemento para subsanar parcialmente las desigualdades de hecho que se presentan en los juicios, claro es que esa parte más calificada, tendrá siempre la ventaja, ya que al tener los medios técnicos, podrá en efecto ser mucho más preciso, claro, eficaz y pertinente a la hora de probar o de hechar por tierra las alegaciones de la otra parte. Y quiero poner énfasis respecto de la pertinencia, porque si bien la parte fácticamente desventajada, puede formular alegaciones que deba desvirtuar la otra parte, ello nos puede conducir a 2 conclusiones un tanto nefastas:
1. que la falta de conocimientos y pericia, asi como la falta de recursos para recibir una asesoría jurídica de mínima calidad, provoque una falta de pertinencia a la hora de realizar las alegaciones, lo que traerá aparejado en fin, una extrema facilidad para la parte aventajada de desvirtuar dichas alegaciones con los recursos técnicamente superiores que posee.
2. Que ante la falta de buena fe procesal en las actuaciones de la parte desventajada, de pie a un abuso de esta "posibilidad procesal", entrampando la litis con falsas acusaciones que pueden ser dificiles de desvituar por su naturaleza irreal como por el animo doloso de quien pone en movimiento este mecanismo.
Es claro que me puse en dos casos que ponen de manifiesto aspectos negativos a que puede dar lugar este mecanismo, pero que de todas formas, son muy posibles, y pueden conducirnos a lugares muy lejanos a la "verdad" a que propende el procedimiento probatorio, y que supongo habran sido precavidos por los redactores del anteproyecto.
Finalmente, y en un alcance más subjetivo, cabe mencionar los problemas que pudiese acarrear la aplicación de sistemas probatorios mas flexibles. Y es que nuestros magistrados han nacido, crecido y ejercido toda su vida la prueba legal, lo que nos lleva a pensar que quizás la flexibilidad de la sana crítica puede ser seriamente cristalizada por el criterio probatorio clásico de nuestros jueces, transformándola a la hora de su ejercicio en un sistema tan rígido como la prueba tasada (recordar que la preponderancia de la prueba tasada en Chile, no es sino más que muestra de la mínima confianza que inspiró nuestro poder judicial en el legislador, por lo que debiésemos preguntarnos si ahora la magistatura merece dicha confianza). Son riesgos que tendremos que correr si queremos un sistema más flexible, más eficiente, y que como bien expone Nestor, nos lleve más que al conflicto por el conflicto, a la búsqueda de la verdad.