Por Álvaro Eduardo Domínguez Montoya
Investigador Asociado CEIN
Universidad de Concepción
La habitual contradicción entre el derecho y la realidad no es más que parte de la esencia misma de esta última, entendida como una cuestión dinámica que contiene en sí la capacidad de su propio movimiento. El derecho como expresión de la realidad y forma reguladora de la misma, necesita adaptarse de manera continua a los requerimientos que ésta impone, ya que de otra forma solo acentúa la natural interacción paradójica de ambas.
El objeto del presente comentario es dar un primer acercamiento a la
paradoja de las múltiples “individualidades legales determinadas”, las
nuevas formas de organización del capital y el concepto real de empresa
como fenómeno determinado por elementos de orden material y
organizativo, evidenciando así la necesaria reestructuración de nuestras
instituciones, apareciendo la teoría del “levantamiento del velo” como
una respuesta a tal conflicto.
A considerar; el hermetismo y el formalismo
Qué duda cabe que la personalidad jurídica nace para satisfacer la necesidad que la misma sociedad impone a la definición de modelos de organización mercantil de los sujetos que la componen, siendo otorgada como una herramienta para favorecer el avance económico, permitiendo aunar esfuerzos bajo un interés común, una sola dirección y, lo más importante, bajo un solo patrimonio.
De esta necesidad y requerimiento, el ordenamiento jurídico reconoce la separación entre la persona jurídica y los miembros que la componen, imponiéndole derechos, obligaciones y responsabilidades, considerándola como una entidad distinta, permitiendo que se le aplique un sistema normativo completo con independencia de su sustrato personal. Tal noción es entendida como el fenómeno del hermetismo de la personalidad jurídica, que refleja la idea de “completa incomunicación entre los intereses del ente personificado y los sujetos individuales que la componen”[1].
Sumado a lo anterior, con el pasar del tiempo se ha consolidado la abstracción del concepto de persona jurídica en la medida que su propio reconocimiento es un efecto del derecho objetivo que le atribuye la aptitud para ejercer y adquirir derechos, como para contraer obligaciones, obviándose su fin supraindividual y la pluralidad de asociados que la componen, reduciéndose la persona jurídica a un mero formulismo al ponerse énfasis en factores formales, concibiéndola como un mero recurso técnico.[2]
Ambas concepciones constituyen los presupuestos fundamentales de la crisis y abuso de la personalidad jurídica, ya que se prescinde de la relación y comunicación de las esferas de interés colectivo de tal entidad con los individuos que la integran, lo que facilita la utilización de la figura jurídica como un manto de protección para sus propios miembros, permitiendo amparar graves abusos y dejando de ser una abstracción encargada de facilitar las actividades económicas.
El abuso de las formas está dado por el reconocimiento legislativo de la separación de la persona jurídica y el prejuicio de dogma de fe irrefutable que impide imputar a los miembros que integran la persona jurídica los actos que ellos mismos realizan, por ser la persona jurídica un ser totalmente independiente y diferente de sus miembros.
Debemos recordar que la separación de personas y patrimonios se ha elaborado para facilitar la actuación de una agrupación de individuos en el tráfico jurídico y mantener el patrimonio de la entidad en beneficio del acreedor para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones exigibles, no siendo por tanto un velo que permita encubrir actividades distintas a las que motivaron su creación.
Lo anterior tiene particular importancia por el trinomio persona jurídica, sociedad y empresa. Según nuestro ordenamiento jurídico una vez que una sociedad constituida cumpla con los requisitos legales[3] se vuelve un ente totalmente independiente de sus miembros obteniendo personalidad jurídica, existiendo una relación de género a especie entre ésta y la sociedad. Por otro lado, el concepto de empresa se relaciona con el anterior, ya que esta última al menos es una persona jurídica que la mayoría de las veces ocupa el ropaje de sociedad. Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia administrativa y judicial.
Lo dicho tiene especial repercusión en el Derecho del Trabajo, puesto que define el Código del Trabajo en su artículo 3º inciso tercero lo que se debe entender por empresa, lo que al contrario de lo que se esperaría, genera más problemas de los que resuelve.
El concepto de empresa y la individualidad legal determinada
El modelo de relaciones laborales heredado de la dictadura incorpora en nuestra legislación[4] el concepto legal de empresa entendida como “toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada”. Para los efectos de este comentario nos abocaremos a la fructífera discusión que se ha proporcionado en torno a su última parte.
El término “individualidad legal determinada” ha dado lugar a un amplio debate sobre qué debe entenderse por tal y por lo mismo que ha de entenderse por empresa (y consecuencialmente empleador) siendo particularmente vacilante la jurisprudencia administrativa y judicial al respecto.
En efecto, una postura doctrinaria apoyada en la ambigüedad e imprecisa redacción de la norma, ha sostenido una interpretación enfática de aspectos herméticos, exteriorizando una visión estrictamente formal que se desliga de la idea de unidad de producción y que identifica a la empresa con la forma jurídica en que se presenta organizado su titular.[5]
Por otro lado, la doctrina mayoritaria ha desestimado de distintas formas tal suposición. TAPIA entiende, en una primera propuesta, que la unidad legal determinada está dada por el reconocimiento jurídico o forma jurídica que pudiere adoptar la organización del capital, bajo las figuras contractuales conocidas, sea bajo el régimen asociativo lucrativo o bien por las formas organizativas del Título XXXIII del Código Civil. Como segunda propuesta más amplia, identifica la individualidad legal determinada como una organización de recursos para ciertos fines, esto es, que sea posible determinar en relación a las relaciones jurídicas que produce, teniendo repercusión en la identidad reconocible del conjunto de elementos que concurren en ella antes que a una cuestión de forma. Cada vez que se esté en presencia de recursos organizados para ciertos fines y ordenados por una dirección, se identifican con una unidad y se tratará por tanto de una empresa. [6]
En la misma línea anterior, GAMONAL señala que la individualidad legal determinada no alude a una única individualidad, sino a la certeza jurídica que requiere esta empresa en cuanto organización. Si la empresa laboral está concebida por nuestra ley como una organización de medios personales materiales e inmateriales, debemos considerar dentro de estos medios a la organización y el aporte del capital sin confundirlos con la empresa, toda vez que sólo representan una parte de la organización de recursos. [7]
Por otro lado, UGARTE nos dice que la exigencia legal es entendible, puesto que la empresa en sí, como una organización de medios bajo una dirección común que carece de personalidad jurídica, requiere un soporte sobre el cual el ordenamiento jurídico haga recaer las relaciones jurídicas que dicha organización pueda constituir, pudiendo ser una persona jurídica o natural. [8]
El autor antes referido opta por una tesis de empresa como ente compuesto, esto es, la empresa como “un conjunto de elementos constituidos por la existencia de una organización de medios personales y patrimoniales bajo una dirección común, más el soporte legal construido por el empleador, de modo tal, que más allá de la situaciones de pluralidad jurídica (“varias razones sociales”), la existencia de una unidad material (una organización de medios bajo una dirección común), determinaría la existencia, para efectos laborales, de una sola empresa”[9].
En la misma línea, pero con mayor sutileza, ROJAS[10] se cuestiona si la unidad legal determinada constituye un elemento de la conformación del concepto de empresa, y por lo mismo, si es o no atribuible al conjunto de elementos que la constituye, afirmando que en nuestro ordenamiento jurídico la empresa carece de identidad legal por no constituir un sujeto de derecho en sentido estricto, pero sí tiene una identidad legal en cuanto a su dirección sea.[11]
Es por tanto la dirección de la empresa quien define la forma en que se organizan los diversos elementos y fines de la misma, cuestión que deriva de la yuxtaposición de ésta y el derecho de propiedad, ya que quienes detentan los medios de producción definen su propio giro, cuestión que contribuye a la confusión apuntada. Naturalmente esto es propio de “la forma en que se organiza el capital, aunque desde una perspectiva laboral este es uno de los recursos que concurren a la formación de la empresa, pero en este sistema la califica para su dirección”[12].
Por lo mismo fluye de la fuerza de los argumentos, que la dirección de la empresa corresponde al empleador, que como señala UGARTE, es el “único sujeto sobre el cual el Derecho del Trabajo hace recaer las obligaciones y responsabilidades derivadas de las relaciones de trabajo”[13].
Para concluir al respecto, magistralmente ROJAS señala que “el requerimiento legal de la empresa a que se refiere el precepto legal es el de la identidad de la dirección de la empresa, que, además, corresponde a la persona del empleador y a la forma en que se organice el capital”[14].
Los grupos empresariales y su problemática
Qué duda cabe que hoy en día el mundo laboral es uno de los sectores mayormente liberalizados por la legislación impuesta en el periodo dictatorial, que propone un sistema de flexibilidad laboral.
En este caso, la capacidad propuesta de adaptación de las normas del Derecho del Trabajo a los grandes cambios que se han producido en las modernas relaciones laborales, ha demostrado la vulnerabilidad a la que quedan sujetos los trabajadores al quedar expuestos a las fuerzas del mercado, cuestión que solo puede concluir con la precarización de sus trabajos.
Los cambios que ha traído consigo la flexibilidad laboral han afectado las formas de contratación y permitido que las empresas se estructuren de manera distinta a la clásica. Estos dos hechos han incidido enormemente en la organización de los trabajadores, los cuales hoy en día se encuentran dispersos formalmente pero juntos materialmente.
Aparecen así nuevas formas de organización del capital y reorganización de la empresa en nuevas entidades jurídicas con el objeto de descentralizar la productividad. Somos testigos del florecimiento de grupos empresariales o holdings, o por el contrario, el fraccionamiento en empresas más pequeñas cuyo destino es producir para otras mayores, o simplemente producir a baja escala. Por su parte, bajo el rótulo de autonomía de la voluntad, asoman nuevas formas de contratación que desplazan la actividad fuera de la empresa, dando a luz relaciones laborales triangulares como la subcontratación y el suministro de trabajadores, el contrato de arrendamiento de servicios, la constitución de trabajadores como empresas unipersonales y cooperativas que contratan con el empleador, entre otros tantos híbridos nacidos en el seno de la lógica mercantilista.
Para los efectos de este comentario importan los Grupos de Empresa, definidos como los “que están formados por sociedades o empresas que, siendo formalmente independientes, actúan sin embargo bajo una dirección unitaria, lo que les proporciona, más allá de aquella pluralidad, una cierta unidad económica, originando una separación entre la realidad material y las formas jurídicas”.[15]
El problema radica -asociando la noción de grupos de empresa al concepto de la empresa desde un punto de vista formal- en que al empleador le bastará con formar dos razones sociales distintas para que se les considere dos entidades diferentes, aunque estas dos sociedades tengan el mismo dueño, mismo giro y trabajadores que laboran en un mismo espacio físico.
La jurisprudencia administrativa y judicial mayoritaria identifica a la empresa con el titular de la misma, normalmente una sociedad. Prima así una visión estrictamente formal que se desliga de la idea de unidad de producción y que identifica a la empresa con la forma jurídica en que se presenta organizado su titular, por lo que cada sociedad integrante de un grupo de empresas constituye una individualidad legal determinada, cuando no obstante, la relación entre ellas lleva a concluir la existencia de una dirección común.
A partir de este fenómeno se hace necesaria una reacción que reconozca los nuevos desafíos a los que se enfrenta el Derecho del Trabajo. Ante la abstención legislativa urge una interpretación que conforme a derecho reconozca tal realidad y resuelva este problema de operatividad.
En este contexto nos preguntamos ¿cómo superaremos las múltiples “individualidades legales determinadas”? Sin duda alguna el primer embate ha sido la respuesta doctrinaria que compartimos y que liga de manera homogénea el concepto de empresa al de empleador, y que entiende a ésta como una unidad productiva más allá de una “realidad” formal. La segunda respuesta debe estar dada por aquellos que continuamente asumen el desafío de hacer evolucionar nuestro derecho; los Tribunales de Justicia.
El problema se presenta al determinar con qué herramientas ha de resolverse tal paradoja ficción-realidad que proponen los sectores más liberales. Creemos esta debe ser dada por la respuesta que la doctrina comparada ha dado al abuso de la personalidad jurídica; el Levantamiento del Velo.
[1] LOPEZ DIAZ, Patricia, “La doctrina del levantamiento del velo y la instrumentalización de la personalidad Jurídica”, LexisNexis, Santiago, 2003, p. 16.
[2] Ibídem, pp. 18-20.
[3] El artículo 545 del Código Civil estableciendo que “es una persona ficticia capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”. Por otro lado, la sociedad está definida en el artículo 2053 del mismo cuerpo normativo “La sociedad es un contrato por medio del cual dos o más personas acuerdan poner algo en común con miras de repartirse entre sí los beneficios que de ello provenga.
La sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.”
Por su parte, el Código del Trabajo señala que “Para los efectos de la legislación laboral y de la seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada.”
[4] El concepto de empresa aparece primeramente con el D.L. Nº 1006 de 1975, para ser incorporado definitivamente con el D.L. 2.200 de 1978, pasando a nuestro Código del Trabajo en el actual artículo 3º inciso tercero.
[5] Se recomienda la sutil disidencia sobre el tema; PALAVECINO CÁCERES, Claudio, “A propósito de los grupos empresariales y el concepto de empresa”, en La Semana Jurídica, N° 327; “El concepto de empresa y su problemática”, en Revista Laboral Chilena Julio, N° 168.
[6] TAPIA GUERRERO, Francisco, “El concepto de empresa y los derechos sindicales en el derecho chileno del trabajo”, Estudios en homenaje al profesor William Thayer A., Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Santiago, 1998, pp. 227-228.
[7] GAMONAL CONTRERAS, Sergio, “La libertad sindical y los grupos de empresas”, en Revista Laboral Chilena Noviembre, Santiago 2000, pp. 51 – 52.
[8] UGARTE CATALDO, José Luis, “El concepto legal de empresa en el derecho laboral chileno: mucho ruido pocas nueces”, en Revista Laboral Chilena Julio 2011, p. 64.
[9] Ibídem, p. 69.
[10] Se recomienda con especial entusiasmo su extensa bibliografía laboral, particularmente en este aspecto “El peculiar concepto de empresa para efectos jurídico laborales: implicancias para la negociación colectiva”, Ius et Praxis, Año 7 N°2, Talca, 2001, pp. 409-422; Junto con AYLWIN, “Los grupos de empresas en el derecho chileno”, 2ª edición, Lexis Nexis, Santiago, 2007.
[11] ROJAS MIÑO, Irene, “El peculiar concepto de empresa para efectos jurídico laborales: implicancias para la negociación colectiva”, ob.cit. p. 418.
[12] Ibídem.
[13] UGARTE CATALDO, José Luis, “El concepto legal de empresa en el derecho laboral chileno: mucho ruido pocas nueces”, ob.cit., p. 64.
[14] ROJAS MIÑO, Irene, “El peculiar concepto de empresa para efectos jurídico laborales: implicancias para la negociación colectiva”, ob.cit. p. 419.
[15] Cita de ROJAS MIÑO, Irene y AYLWIN CHIORRINI, Andrés, “Los grupos de empresas en el sistema jurídico de relaciones laborales en Chile”, Ius et Praxis, Talca 2005, vol.11, Nº 1, p.98.
[16] Se recomienda Memoria de Prueba para optar al grado de Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Concepción de FUENTES LEIVA, Paulina Alicia, “La doctrina del levantamiento del velo y su aplicación en el derecho del trabajo”. Concepción, 2008.
[17] La teoría del levantamiento del velo es conocida como desentendimiento de la entidad legal, desestimación de la personalidad jurídica, prescindencia de la personalidad jurídica, superación de la personalidad jurídica, corrimiento del velo de la persona jurídica.
[18] LOPEZ DIAZ, Patricia, “La doctrina del levantamiento del velo y la instrumentalización de la personalidad Jurídica”, ob.cit., pp. 31-32.
[19] Ibídem, p.64.
[20] Debido a la naturaleza y extensión del comentario, omitiremos comentario alguno sobre éstos, por lo que recomendamos LOPEZ DIAZ, Patricia, “La doctrina del levantamiento del velo y la instrumentalización de la personalidad Jurídica”, ob.cit., pp. 68-86.
[21] Ibídem, p. 68.
[22] Sobre el pensamiento de SERICK “Apariencia y realidad de las sociedades mercantiles. El abuso del derecho por medio de la persona jurídica”, Barcelona, 1968.
[23] BAHAMONDE HARVEY, “El abuso de la responsabilidad jurídica en materia societaria”, Santiago, 1995, pp. 24-25
[24] Ver ROJAS MIÑO, Irene y AYLWIN CHIORRINI, Andrés, “Los grupos de empresas en el sistema jurídico de relaciones laborales en Chile”, ob.cit., p. 202, y con mayor detalle por los mismos autores en “Los grupos de empresas en el derecho chileno”, 2ª edición, Lexis Nexis, Santiago, 2007.
[25] Al respecto UGARTE CATALDO, José Luis, “La Descentralización productiva: La nueva moda en las relaciones laborales”, Revista Laboral Chilena, Enero 2001.
[26] Como bibliografía obligatoria al respecto PLÁ RODRIGUEZ, Américo, “Los principios del Derecho del Trabajo”, Montevideo, 1974; 3º ed., Desalma, Buenos Aires, 1998, sobre el principio de la primacía de la realidad pp. 243- 281.









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