logo2.pngUn espacio de conversación de temas jurídicos y legislativos

¿Cómo escribir un post?

Como escribir en el blog

flickr

www.flickr.com
Éste es un módulo Flickr que muestra fotos o videos públicos de Ley Chile. Crea tu propio módulo aquí.

Reemplazo de diputados y senadores

Enviado por Rodrigo Tapia Figueroa el mar 19/08/2008 a las 7:58
Rodrigo Tapia Figueroa

El fallecimiento del diputado Juan Bustos ha abierto el debate sobre la preceptiva constitucional relativa a la provisión de cargos vacantes de diputados y senadores.

El inciso tercero del artículo 51 de la Constitución Política de la República dispone que “Las vacantes de diputados y las de senadores se proveerán con el ciudadano que señale el partido político al que pertenecía el parlamentario que produjo la vacante al momento de ser elegido”, y, tratándose de los parlamentarios elegidos como independientes, prevé que estos no serán reemplazados.

El texto actualmente en vigor, introducido por la Ley Nº 20.050, de 26.08.2005, vino a modificar el mecanismo consagrado por la Ley Nº 18.825, de 17.08.1989, norma que estableció que “Las vacantes de diputados, y las de senadores elegidos por votación directa, que se produzcan en cualquier tiempo, se proveerán con el ciudadano que, habiendo integrado la lista electoral del parlamentario que cesó en el cargo, habría resultado elegido si a esa lista hubiere correspondido otro cargo. En caso de no ser aplicable la regla anterior y faltaren más de dos años para el término del período del que hubiere cesado en el cargo, la vacante será proveída por la Cámara que corresponda, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, de entre los incluidos en una terna propuesta por el partido a que perteneciere quien hubiere motivado la vacante.”, disponiendo la aplicación de idéntica solución para el caso de los parlamentarios independientes que hubieren postulado integrando listas en conjunto con un partido político.

La Ley 18.825, a su vez, modificó el sistema previsto por el artículo 47 de la Constitución Política de 1980 (DL Nº 3.464, de 11.08.1980), precepto que en lo pertinente disponía que “Las vacantes de diputados y de senadores elegidos por votación directa que se produzcan en cualquier tiempo se proveerán mediante elección que realizará la Cámara de Diputados o el Senado, según el caso, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. De concurrir, simultáneamente, varias vacantes, ellas se proveerán en votación separada y sucesiva.”

Leer documento completo

 

Comentarios de este artículo en RSS