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Reforma a la Justicia Militar

Enviado por Centro de Estudios Ius Novum el vie 13/05/2011 a las 9:13
Centro de Estudios Ius Novum

Justicia-Militar.jpgPor Mario Campos Poblete
Investigador Asociado CEIN
Universidad de Talca

La reforma a la justicia castrense ha sido uno de los temas más esperados por la comunidad jurídica nacional, modificación que se tornó en una obligación internacional para el Estado chileno a raíz de la sentencia condenatoria del caso Palamara Iribarne, pronunciada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el año 2005. Sin embargo, fue el pasado año 2010 cuando el tema se hizo insostenible frente a la huelga de hambre de los comuneros mapuches, razón por la cual el gobierno de turno, con fecha 7 de septiembre mediante el Mensaje Presidencial N° 257-358, presentó ante la Cámara de Diputados un proyecto de ley sobre modificación del sistema de justicia militar y que establece un régimen más estricto de sanciones tratándose de delitos contra los miembros de las policías. El citado proyecto dio origen a la Ley N° 20.477, publicada en el Diario Oficial el día 30 de diciembre de 2010, la cual viene a modificar la competencia de los tribunales militares, excluyendo a los civiles de dicha esfera pero dejándolos con una pesada e indeleble carga al momento de trasladarse a la justicia ordinaria.

 

I.- Introducción

La Justicia Militar chilena ha sido fuertemente criticada en lo que concierne a su competencia pues, hasta antes de la Ley N° 20.477, se extendía no sólo a militares, que son su campo propio de acción, sino que también a los civiles que tuvieran un conflicto de relevancia jurídica con militares. Ello generaba en la práctica que “los civiles, que ignoramos completamente los usos y costumbres de los militares, que vivimos de acuerdo con otros parámetros, que estamos formados de manera diversa, siendo ellos un mundo de excepción, nos enfrentamos a juzgamientos de tribunales especiales”[1], situación denominada doctrinariamente “jurisdicción impropia” y que acarrea una evidente indefensión y desigualdad para los civiles.

Así las cosas, en el plano jurídico, la Justicia Militar “se presenta como una rama especial del derecho y se manifiesta desde el punto de vista procesal como un conjunto de normas jurídicas relativas a la competencia, organización de los tribunales y procedimiento judicial y, en cuanto al fondo, como un conjunto normativo referido a la tipificación de conductas ilícitas”[2]. Por su parte, la noción de jurisdicción militar, conforme nos enseña el profesor VERDUGO MARINKOVIC, “se define comúnmente como el poder que tienen los Tribunales Militares para conocer las causas que le entregue la ley, juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado”[3], concepto que se desprende de conjugar, básicamente, el artículo 1° del Código de Justicia Militar, artículo 1º del Código Orgánico de Tribunales y el artículo 76 de la Constitución Política de la República. Por último, la legislación que regula dicha jurisdicción está contenida sustantivamente en el Código de Justicia Militar, cuerpo normativo que como afirma MERA FIGUEROA “data de comienzos de siglo (1925), y no ha experimentado hasta el momento –pese a sus diversas modificaciones- transformaciones estructurales”[4].

Es así como la Ley N° 20.477 vino a aplacar las críticas y dar una respuesta concreta al problema pues, como se adelantó al inicio de este artículo, excluye a los civiles y a los menores de edad que están sujetos a las disposiciones de la Ley N° 20.084 de la competencia de los tribunales militares, modificación que permite respirar con calma a quienes son ajenos al ámbito castrense debido a que frente a la comisión de ilícitos tipificados en la ley militar serán juzgados por tribunales ordinarios con pleno apego a las garantías y principios establecidos en la Constitución Política de la República y a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Sin embargo, tal alegría no puede aun ser objeto de celebraciones, cuando al acudir a los artículos transitorios de la ley en comento, encontramos que los civiles que estén siendo juzgados por tribunales militares se trasladarán a la justicia ordinaria llevando consigo las pruebas que hayan sido rendidas ante tal tribunal militar con el carácter de inmutable, traduciéndose en una carga pesada e imborrable. 

 

II.- Breve revisión de la Ley N° 20.477

Al hacer lectura de las Consideraciones Generales del Mensaje Presidencial con que se da nacimiento a esta ley se observa que la motivación del Gobierno es lograr un profundo cambio en la Justicia Militar, adecuando el ordenamiento jurídico interno a las exigencias internacionales en la materia[5], pues se plantea como eje “delimitar en forma precisa la jurisdicción y competencia de la Justicia Militar, para excluir totalmente de su ámbito de acción y aplicación a los civiles”, por cuanto ella “persigue regular situaciones que se dan en un escenario distinto al de la vida civil, en que muchas veces imperan otras consideraciones que son sumamente válidas y relevantes, pero que por su excepcionalidad no deben extenderse más allá del juzgamiento de las acciones cometidas por militares y en el contexto de sus funciones marciales”, estableciendo en definitiva que “los hechos constitutivos de delitos militares o relacionados con bienes jurídicos relativos a nuestras Fuerzas Armadas y de Orden, pero que hayan sido presuntamente perpetrados por civiles, deben ser siempre investigados, perseguidos y juzgados bajo los principios, garantías y normas comunes de la Justicia Penal ordinaria y conforme a sus instituciones”[6].

En esta línea argumentativa, el artículo 1° de la Ley N° 20.477 expresa a la letra lo que sigue: “Restricción de la competencia de los tribunales militares. En ningún caso, los civiles y los menores de edad estarán sujetos a la competencia de los tribunales militares. Ésta siempre se radicará en los tribunales ordinarios con competencia en materia penal. Para estos efectos, se entenderá que civil es una persona que no reviste la calidad de militar, de acuerdo al artículo 6º del Código de Justicia Militar”. La misma senda de reforma se mantiene al dar revista al texto de la citada Ley, por ejemplo, en el artículo 2° frente a casos de coautoría y coparticipación de civiles y militares en la comisión de delitos sujetos a la justicia militar, se señala que “serán competentes, respecto de los civiles, la Justicia Ordinaria y, respecto de los militares, los Tribunales Militares”, con ello se sitúa como la más importante modificación que ha tenido la Justicia Militar chilena en el último tiempo y adapta su contenido a los estándares actuales del Derecho Internacional y derecho comparado.

Acto seguido, el precepto legal en estudio, en su artículo 4°, introduce una serie de cambios al Código de Justicia Militar donde destaca la sustitución del artículo 6° de dicho corpus iuris en cuanto define quiénes son militares para efectos de dicho Código y las leyes procesales y penales pertinentes, atribuyendo dicha calidad a funcionarios y personas vinculadas a las Fuerzas Armadas y de Orden que allí expresa, manifestando en sus incisos siguientes que “los menores de edad siempre estarán sujetos a la competencia de los tribunales ordinarios, de acuerdo a las disposiciones de la ley N° 20.084” y que “para efectos de determinar la competencia de los tribunales militares, la calidad de militar debe poseerse al momento de comisión del delito”.

Continúa en su articulado con una serie de reformas a leyes atinentes al plano de la Justicia Militar, a saber; Ley Nº 12.927 sobre Seguridad del Estado, Ley N° 17.798 sobre Control de Armas, Ley N° 18.953 que Dicta Normas sobre Movilización, el Código Aeronáutico y el Código Orgánico de Tribunales, todas ellas en cuanto a armonizar y hacer operativa la modificación de fondo que se hace mediante el artículo 1° y 2° trascritos supra.

Luego, se plasman nueve artículos transitorios que se traducen en la regulación del mecanismo de traslado hacia la justicia ordinaria de las causas que cuentan con la presencia de civiles y que estén siendo conocidas por la justicia castrense, otorgándole efecto retroactivo a la Ley N° 20.477, siendo el artículo 1° transitorio el que reza que “al momento de entrar en vigencia la presente ley, los juicios seguidos ante Tribunales Militares, en que se persiga la responsabilidad penal de una persona que no tuviere la calidad de militar, continuarán su tramitación ante la Justicia Ordinaria, de conformidad a los procedimientos que a esos tribunales ordinarios en materia criminal les corresponda aplicar”. En las demás disposiciones transitorias se desarrolla de forma ordenada las etapas que deberá seguir el cambio de tribunal desde la justicia militar al juez ordinario, estableciendo plazos para su realización, regulando qué sucede cuando esté vigente la medida cautelar de prisión preventiva, distinguiendo a su vez entre las causas que estén siendo conocidas, de acuerdo al momento en que se haya dado principio de ejecución del hecho, conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal y a las que corresponda la aplicación de las normas del Código Procesal Penal. También, se hace cargo de lo que sucederá frente a las causas en que esté pendiente la resolución de recursos impetrados contra las sentencias de primera instancia y, por último, modifica la integración de la Corte Suprema frente a causas que esté conociendo el máximo tribunal, excluyendo de composición al Auditor General del Ejército o a quien corresponda subrogarlo.

Finalmente, los artículos 8° y 9° transitorios hacen alusión a lo que sucederá respecto a la prueba que fue rendida en sede militar y su valor al momento de ser conocida la causa por parte de los Tribunales Ordinarios. En este punto nos detendremos, pues el contenido del mentado artículo 8° merece más de una observación, cuando en su parte final dice que “para los efectos de este artículo, no será aplicable a la prueba que se haya rendido ante el Tribunal Militar lo dispuesto en el artículo 276 del Código Procesal Penal”, siendo dicho artículo 276 el que establece la exclusión de pruebas para el juicio oral, entre otros casos, cuando ellas “provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales”.

LEER MAS

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[1]VIAL REYNAL, Paula, ¿Justicia militar para civiles?, en Blog Legal de la Biblioteca del Congreso Nacional, publicado con fecha 10 de noviembre de 2010, disponible en línea en http://bloglegal.bcn.cl/content/view/1092928/Justicia-militar-para-civiles.html#content-top, consultada con fecha 20 de diciembre de 2010.

[2]ESPINOZA PINO, Alberto, “La Justicia Militar en Chile”, en Archivo Chile, disponible en línea en http://www.archivochile.com/Dictadura_militar/doc_sobre_dm/DMdocsobre0016.pdf, consultada con fecha 20 de diciembre de 2010.

[3]VERDUGO MARINKOVIC, Mario, “Acerca de las modificaciones al Código de Justicia Militar” en Diario Constitucional, disponible en http://diarioconstitucional.cl/mostrararticulo.php?id=31, consultada con fecha 20 de enero de 2011.

[4]MERA FIGUEROA, Jorge, La Justicia Militar en Chile, Nueva Serie FLACSO, Impresiones LOM, Santiago, Chile, agosto de 2000, p. 09.

[5]Se debe tener presente el fallo del caso Palamara Iribarne vs. Chile, a raíz del cual surgió para el Estado chileno la obligación de reformar, fundamentalmente, las siguientes materias: competencia, independencia e imparcialidad de los tribunales militares; estructura y composición de los tribunales militares; establecer un procedimiento que respete, garantice y promueva el debido proceso. DÍAZ TOLOSA, Regina, “Reforma de la Justicia Militar chilena a la luz de las consideraciones del fallo Palamara”, en Revista Chilena de Derecho, volumen 34, n° 1, abril, Santiago, Chile, 2007, p. 139-151.

[6]Mensaje Presidencial 257-358, cit. (n.1).

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